REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 14.-

Asunto N° JP01-R-2007-0000218
Imputados: César Iván García Ramos, Richard Jesús García, Adecio Ramón Aponte Blanco.
Víctimas: Eladio Sánchez y Juan Ramón Blanco
Delito: Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y Graves
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

Preámbulo
El 13 de agosto del 2007, fue publicada decisión interlocutora por el Juzgado Primero de Control de este Circuito en el asunto N° JP01-P-2007-00430, de su catalogo de causas, donde entre otros aspectos procesales declaró inadmisible el escrito presentado por la defensa técnica y relacionado con las facultades procesales que otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 60 al 72).

Contra la referida providencia, ejercicio recurso de apelación el Defensor Público Primero Penal, Freddy Celaya, en la condición de autos (folios 90 al 92).

Oportunamente la Sala admitió el acto recursivo, por lo que seguidamente pasa analizar el contenido de la providencia delatada, el memorial de la apelación y sus resolutivas, tal como se expresa en el capitulo subsiguiente.

II
Motivos para Fallar
Auto Delatado. Memorial de la Apelación

La decisión confutada estimó inadmisible el escrito de descargo y la oferta probatoria que la defensa técnica presentó el 30 de marzo del 2007 (folios 236 al 238). La referida inadmisibilidad estribó en que a juicio de la accionada dicho escrito fue presentado atemporalmente, en virtud del diferimiento de la audiencia preliminar ejecutada precisamente a requerimiento de la defensa del imputado.

El memorial de la apelación informa que tales pruebas fueran ofrecidas legal y temporalmente, siendo por ello que solicita se revoque dicha decisión y se admita las pruebas allí ofrecidas.

Éste Tribunal plural luego de un pormenorizado estudio de los autos para decidir observa: consta que la acusación fiscal fue presentada el 16 de febrero del 2007 (folios 191 al 214). Asimismo consta que el 12 de marzo del mismo año, el juzgado de control respectivo fijó la audiencia preliminar para el día 11 de abril del 2007. De igual guisa, se evidencia que la defensa técnica quedo notificada de la señalada convocatoria, al presentar escritura requiriendo actas del expediente a los fines del acto procesal fijado para el 11 de abril respectivamente (folio 234).

Posteriormente, y así consta de autos, que la defensa técnica con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las pruebas que a su juicio eran necesarias para el eventual juicio oral y público, todo ello con fecha 30 de marzo del 2007, es decir, antes del 11 de abril del 2007, oportunidad para la audiencia preliminar (folios 236 al 238).

Con fecha 10 de abril del 2007, la juez Beatriz Ruiz, en virtud de la rotación anual de dichos funcionarios, se avoca al conocimiento de la causa (folio 243), difiriendo en esa misma fecha la audiencia preliminar para el 10 de mayo del 2007 (folio 244), audiencia que no se realiza en virtud de no haber despacho en el señalado tribunal, (folio 34, 2p.) fijándose para el 08 de agosto del 2007 la respectiva audiencia preliminar, la cual se desarrollo como se evidencia a los folios 54 al 58 de la 2 pieza, y es la que produce el fallo delatado.

Como se puede evidenciar, para el 30 de marzo del 2007, era útil el tiempo a los efectos de presentar el escrito de promoción de pruebas invocado por la defensa técnica conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 236 al 238). Y por consiguiente, el diferimiento que la juez Beatriz Ruiz a cargo del juzgado delatado, hizo de la audiencia preliminar el 10 de abril del 2007 (folio 244), en modo alguno quebranta la temporalidad y utilidad del escrito presentado por la defensa técnica, toda vez que el proceso penal constituye un conjunto de actos que no pueden ser considerados aisladamente, sino que deben tenerse recíprocamente concatenados, entre sí, con perfecta coordinación unos con otros, en el tiempo y en el espacio, a los efectos de que no se cause inseguridad jurídica, quebrantamiento del debido proceso, desigualdad entre las partes y violación a la tutela judicial efectiva. Además era útil según el calendario judicial del 2007, no constando en autos lo contrario. Constituye pues, un empece en agravió de la defensa técnica la falencia argumentativa de la recurrida, al no admitirle las pruebas alegando atemporalidad cuando de autos se evidencia claramente que la oferta se hizo en tiempo útil y además, en cumplimiento a las exigencias de ley. Tal criterio de la recurrida no tiene ductibilidad legal y además se hace inopinadamente en agravio de la tutela judicial efectiva, siendo por ello, que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca singular y específicamente el auto delatado en lo que respecta a la no admisibilidad del escrito de prueba que dispuso la demandada, por lo que se ordena al juzgado confutado admita dichas pruebas conforme a su pertinencia, legalidad y utilidad, por haber sido presentada éstas temporalmente.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal abogado Freddy Celaya, en la condición de autos, contra la decisión interlocutoria del Juzgado Primero de Control, de este Circuito, de fecha 13 de agosto del 2007, tomada del asunto N° JP01-P-2007-00430, de su nomenclatura interna, que en su particular tercero declaró inadmisible el escrito presentado por la defensa técnica conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en vía de consecuencia, se revoca la señalada decisión única y singularmente en lo que respecta a la no admisibilidad de las referidas pruebas y escrito, ordenándose al referido tribunal que lo admita y su invocación de pruebas, conforme a la permanencia, necesidad y utilidad de las mismas. Queda en estos términos revocada específicamente la mentada providencia. Se funda la decisión en los artículos 447.5, 448; 449, 450, y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49.1 constitucional. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
El Juez,



Rafael González Arias
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.