REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 17

ASUNTO: JP01-R-2008-000003
IMPUTADO: ERICK DANIEL RIVER HIDALGO Y OTROS.
VICTIMA: JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHACOVI AINAGAS, en su condición de Defensor Público 01, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo y del imputado ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO; Y MARIBEL CARO, defensora del ciudadano JUAN JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 01 de la referida extensión, de fecha 09-11-2007 mediante la cual se decreto a sus defendidos la Prisión Privativa Preventiva Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el defensor de ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, recurrente, que: el tribunal de la recurrida violó los principios del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el de la Libertad como regla, la duda razonable, que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, en el cual el proceso penal es el método. Que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, ejercer plenamente la defensa en sus derechos e intereses de la manera prevista en la Ley. La decisión que se recurre no arroja elementos serios de convicción que llenen los extremos legales de la precalificación dada y menos aún no existen evidencias o elementos de convicción prudentes y reservados en el caso que nos ocupa en relación al delito que se le imputa a mi patrocinado de que es autos o participe ni directo en la precalificación dada y por ende no se encuentran llenos los requisitos legales de la norma de la procedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad. Y solicita sea admitido el recurso y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa del imputado JUAN JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ manifiesta que: a su defendido se le violó el Principio de la Libertad cuando el Tribunal de la causa le dicta una medida de prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, y por efectos de la medida acordada se le violenta el principio de Presunción de inocencia; y solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 26, 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 256 y 447.4del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado. Por su parte el artículo 248 ejusdem establece ”Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

De manera pues, que no es cierto la premisa de la defensa cuando sostiene que a sus defendidos se les ha violado la presunción de inocencia y el de la Afirmación de la Libertad, por el hecho de haber sido aprehendidos en el interior de una residencia que funciona como posada en la misma localidad donde se cometió el hecho, junto con otras personas a quienes les incautaron dinero en efectivo presuntamente provenientes de delito y un armamento que supuestamente fue utilizado en la ejecución del hecho, personas esta una de las cuales se encontraba escondido debajo de una cama.

La defensa de JUAN JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ, señala que su defendido, quien reside en Calabozo, se trasladó hasta la ciudad de Camaguán donde ocurrieron los hechos y fue detenido por tripular un vehículo taxi, que tiene las mismas características del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho punible que despojaron a la víctima del dinero denunciado. Ahora bien, si es cierto que el operador del Taxi fue aprehendido en el casco de la ciudad de Camaguán, no es menos cierto que por el hecho de su aprehensión y la medida de prisión Judicial Preventiva de Libertad, se le haya violado a su persona, ni a ninguno de los otros aprehendidos, el principio de la Presunción de inocencia, ya que es jurisprudencia reiterada y que los operadores de justicia conocen por su constante trajinar en la administración de justicia, por la llamada notoriedad judicial, que la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar no significa emitir opinión sobre la culpabilidad o responsabilidad penal de un sujeto determinado; sino que antes por el contrario, se dicta esta medida de coerción personal, para garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso y la realización de la justicia, cuando se encuentren cumplidos los extremos a que hace referencia los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado señalan los recurrentes que no puede calificarse como flagrante la aprehensión de sus defendidos en virtud de que el hecho delictivo denunciado ocurrió a las 10.00 horas de la mañana, que la denuncia fue interpuesta a las 11.30 horas a.m., y la aprehensión se produjo a la 1.00 p.m.; es decir tres horas después, La defensa entiende solamente como flagrancia el encabezamiento del artículo 248; ya que le parece sumamente excesivo el tiempo de tres hora que hayan transcurrido desde la ejecución del hecho y la aprehensión; sin tomar en cuenta que el hecho ocurrió en el garaje de la vivienda ubicada en el sector El Puerto del Indio cuando dos ciudadanos se presentaron en un taxi marca Daewood Rojo, uno de ellos le golpeo con un arma en la cabeza y le despojaron de la cantidad de cinco millones de bolívares, cinco mil bolívares fuertes en moneda actual, y describe el arma como un revolver 38, y que conoce de vista; a uno de los agentes del delito

A la defensa le parece excesivo el tiempo transcurrido desde la ejecución del acto hasta la aprehensión, sin tomar en cuenta las circunstancia de lugar (distancia entre el sitio del suceso y el Comando de la Guardia donde interpuso la denuncia) donde ocurrieron los hechos, el tiempo que tardó en abordar un taxi para acudir a interponer la denuncia, y el modo la circunstancia de conocer de vista a uno de los sujetos activos del hecho; y es por ello que se obvia la parte del artículo 248 que señala…”También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

A los recurrentes se le aprehendió, a poco de haberse cometido el hecho, cuando la autoridad policial tomo la iniciativa de ubicarlos, con el arma y objetos que hacen presumir que ellos participaron en el hecho que se investiga y, que uno de ellos fue reconocido por la víctima; por el que el Tribunal de la instancia decidió la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida Cautelar. Por lo que la Calificación de la Aprehensión como Flagrante está Ajustada a Derecho en virtud de que existen en las actas procesales los requisitos indispensables que prevé el artículo 250 y siguientes de l Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

Igualmente, se establece del análisis de los recursos interpuestos y de la recurrida, que no hubo violación de la Presunción de inocencia, del favor libertatis, del indubio pro reo, que si bien fueron dos personas las que participaron directamente en la ejecución del Robo Agravado, no es menos cierto que la víctima expresó que llegaron dos individuos en un vehículo Marca Daewood, color Rojo que funciona como taxi y le despojaron de sus bienes, ese conductor del taxi también debe ser investigado a los fines de determinar su participación en lis hechos; al igual que el resto de las personas que fueron detenidas en la habitación de la posada, Y así se decide.

Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de investigación.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación de los recurrentes en el la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de la víctima que reconoció a uno de los participantes; cuestión que fue posteriormente reforzada con la incautación de elementos de interés criminalisticos en posesión de los aprehendidos.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa ,la cual esta alzada declara sin lugar dicha petición en virtud de que considera que la recurrida tiene suficiente fundamento legal para haber decretado la Prisión Judicial Preventiva de Libertad y de que no se han violado derechos fundamentales del recurrente, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue presentado a la sede Jurisdiccional al recurrente, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide

La decisión de la Juez Primero de control extensión Calabozo, ha ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, fase en la cual el Ministerio Público no solo debe continuar con la averiguación; y ya imputado el recurrente, este tiene la oportunidad de señalar la practica de diligencia para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.

Ahora bien, si la fase de investigación concluye en un acto acusatorio, sin la intervención del imputado, o sin que se realicen diligencias por él solicitadas, independientemente de que se encuentre privado de libertad o no, si estaría afectada de nulidad absoluta. No siendo éste el caso de la fase de investigación en la cual se ordena la aprehensión del imputado sin haber intervenido aún en el proceso, pero que con posterioridad puede ejercer su derecho a la defensa y satisfacer el principio contradictorio del proceso penal.

Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.

En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley que acreditan que la Calificación de la aprehensión como flagrancia y la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar decretada contra los recurrentes; se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y tipificado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO Y JUAN JOSÉ HERTADO RODRÍGUEZ, debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHACOVI AINAGAS Y MARIBEL CARO, en su carácter de Defensores de los imputados ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO Y JUAN JOSE HURTADO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 01, Extensión Calabozo del Estado Guárico, de fecha 09-11-2007 mediante la cual se Calificó como Flagrante la Aprehensión de los Recurrentes y Decretó la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar por la participación de los imputados en el ejecución del Delito de Robo Agravado en grado de autoría, tipificado y sancionado en los artículo 458 y 83 del Código Penal; y la continuación del presente proceso mediante el Procedimiento ordinario. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL JUEZ


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


EL SECRETARIO



ENGERBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO