REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04

ASUNTO Nº JP01-R-2007-000293
IMPUTADO: AMELIO RAMON ALVAREZ
VÍCTIMA: RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado SALVADOR CELIS, actuando en su carácter de Defensor Público N° 01 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico en la extensión Valle de la Pascua y del ciudadano AMELIO RAMÓN ALVAREZ, AMELIO RAMÓN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 19.161.769, natural de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico donde nació en fecha 24/08/1980, hijo de Romelio Suárez y de Omaira Álvarez, y con residencia en el Hato El Chaparral, caserío Mejo vía Cabruta paso de Machete, y a quien el Tribunal Segundo de Juicio de condenó a cumplir la Pena de Ocho Años de prisión más las accesorias de Ley y al pago de las Costas Procesales, por considerar que existen pruebas que comprometen su Responsabilidad Penal en el delito de homicidio Intencional en Riña en la persona de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronunció de manera oportuna acerca de la admisibilidad del recurso y fijo audiencia oral, por lo que una vez realizada, se pasa a resolver el fondo del recurso planteado.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Sostiene la defensa que la recurrida incurrió en violación de normas relativas a la Oralidad y al Principio de Concentración, por cuanto el tribunal al momento de incorporar la prueba fundamental como lo fue la declaración de los funcionarios lo hizo por su lectura y no en forma oral, en segundo lugar denuncia la inmotivación y la contradicción de la decisión de conformidad con el artículo 452 numeral 1°, ya que no hubo concatenación entre las pruebas aportadas en el presente juicio y la decisión, por cuanto los funcionarios trataron de confundir al tribunal en cuanto a como ocurrieron los hechos; en tercer lugar es ilógica la decisión por cuanto un testigo cuando narra los hechos y le pregunta al hermano de la víctima cuando lo trasladan a prestarle asistencia médica este le responde que no sabía quien había matado a su hermano; en cuarto lugar se denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales que causan indefensión, ya que en el presente caso se violó el principio de presunción de inocencia de su defendido, por tale motivos se solicita la nulidad de la decisión recurrida, la celebración de un nuevo juicio con un juez diferente y se le otorgue una medida menos gravosa a la de privación de libertad.

Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión impugnada.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

En fecha 11/06/2003 el Tribunal Primero de Control extensión Valle de la Pascua, dicta Auto ordenando darle entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía VII del Ministerio Público contentiva de la Acusación y ofreciendo los medios de prueba que sustentan la misma.
En la misma fecha se dicta auto por el mismo Tribunal, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01/07/2003, la cual se realizó en fecha 23/11/2003, cuya acta riela desde el folio 199 al 201 ambos inclusive de la primera pieza, observando esta alzada, que la defensa no ejerció en la oportunidad prevista en la Ley Procesal, los derechos que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sino que en fecha 23/06/03 solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar alegando como fundamento legal el escaso tiempo entre el 11/06/03 y el 01/07/2003 para plantear una defensa efectiva, solicitud negada por el Tribunal de Control.

A los folios 204 al 213 de la primera pieza cursa auto separado fundamentando la Admisión de la Acusación y los Medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y de la defensa que fueron presentados extemporáneamente en fecha 13/08/2003 y según el contenido de su escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que promueve nuevos testimonios; así como la apertura de la fase de juzgamiento.

Se observa igualmente que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia preliminar, fueron evacuadas en la audiencia oral de juicio y valoradas por el Tribunal colegiado según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y según las reglas de la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia y por unanimidad se concluyo con la dispositiva que fue recurrida.

En fecha 18/06/2007 y según actuaciones que corren insertas a los folios 66 al 70 ambos inclusive, se apertura el Juicio Oral y Público al ciudadano AMELIO RAMÓN ÁLVAREZ, acto que fue suspendido para ser continuado en fecha 26/06/07, acto procesal este que se cumplió conforme las formalidades y oportunidad fijada, siendo en esta oportunidad suspendida para ser continuado en fecha 02/07/2007. Durante la celebración de las referidas audiencia tanto la de apertura como las de suspensión y continuación, se evacuaron los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, tal y como lo establece la Ley.

En ese sentido se tiene que la experto MARÍA DE LOURDES FIGUEROA MAYORGA, reconoció en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia y fue interrogada por el Ministerio Público y por la Defensa y dijo:” que la causa de la Muerte fue una hemorragia producida por el paso de un proyectil de un arma de fuego, en el abdomen, con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y lineal, a una distancia de más de medio metro, que la herida fue potencialmente mortal al lesionar un órgano vital, que afectó la vena cava inferior”.

La experto MARÍA JOSE ROMANCE, Reconoció en su contenido y firma el memoranda N° 135 de fecha 23/04/2003, relacionados con los posibles registros policiales del ciudadano AMELIO RAMÓN ÁLVAREZ.

El experto JUAN CARLOS GUZMÁN ÁLVAREZ, reconoció en su contenido y firma el acta de investigación policial de fecha 12/04/2003 y la inspección N° 0421 de fecha 12/04/2003, e interrogado por las partes y el tribunal, este manifesto que los testigos vinculan a un señor de nombre Amelio, que las hermanas de él (Amelio) dijeron que él se había ido, que al mes, él (Amelio), se presentó por la oficina y notificaron a la fiscalía.

El testigo JORGE ALEXIS GONZÁLEZ, manifestó…”las vecinas Maribel y Orquidea dijeron que me iban a denunciar, llegaron con la policía y como yo no había llegado no me llevaron preso, entonces llegaron con el hermano de ellas, allí se formó una discusión en mi contra, ahí el hombre sacó un arma y me disparo, mi hermano estaba cerquita, para que no me disparara más, él fue a agarrarlo y le dieron el tiro, igualmente manifestó que el hecho ocurrió en Las Mercedes del Llano, cerca de la casa de su hermana, que las hermanas (del sujeto activo del delito) fueron a buscar a Amelio, que este llegó con Maribel y la otra hermana, que hizo un solo disparo después de la discusión y ahí fue cuando intervino Richard que le dio un solo golpe, y estaban cerquita cuando le disparo, dijo no conocer de armas pero que sí la vio y que hubo dos disparos uno que le hizo a él y el tiro que le dio a su hermano”…

La testigo, MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ÁLVAREZ, MANIFESTÓ QUE SU HERMANO Amelio no estuvo en el sitio porque se encontraba en la finca El Toro y que había venido el jueves a traerle una bombona y ese día aprovechando una cola se regresó, dejándole la bombona con su papá, y que Amelio volvió cuando lo fue buscar la Policía…”

La testigo NURY MARGARITA GONZÁLEZ, … LLEGÓ Amelio y un hermano de él llamado Angelo y Maribel, fui a la guardia porque en la prefectura no me quisieron parar, cuando llegue a mi casa me dijeron que mataron a Richard, que lo había matado Amelio; … que no legó a presenciar los hechos porque había salido para el comando, ni tampoco vió cuando Amelio disparó contra Jorge, pero que a Richard lo matan frente a la casa de su mamá y sabe que Amelio disparó contra jorge por los testigos que estaban allí como Gilberto Medina … que Amelio se fue corriendo”

Por su parte GUSTAVO RAMÓN AGUANA, Ese día llegó Amelio como a las siete a la finca donde yo trabajo, estuvimos ahí, nos pusimos a jugar barajas a entretenernos, él estuvo como hasta las diez y media más o menos, de ahí se fue …

La testigo CARMEN OMAIRA MONTERO, expuso:”… no lo conozco, yo estoy aquí porque acusan a Amelio, dijo conocer a Amelio y que llegó a esa finca a trabajar y Gustavo es su esposo, no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos y que el doce de abril del dos mil tres, estaba en el paso del Machete, que ese día en la tarde oscureciendo llegó Amelio a conversar y a jugar barajas…”
El Testigo FÉLIX RAFAEL RONDÓN, manifestó…”lo que yo se es que iba pasando por ahí y me salió una señora embarazada, habían otras personas, que si podía auxiliar al chamo ese, yo los auxilie y lo llevamos al hospital, el iba agonizando, el hermano de él iba atrás…”

GILBERTO JOSÉ MEDINA, expuso…”yo lo único que tengo que declarar es que yo en el momento estaba dentro de mi casa, y cuando oí el tiro salí para afuera, estaba todo el mundo regado y vi cuando lo mataron …”

El experto JOSÉ JESÚS SOTILLO…” expuso: reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 12-04-2003, la Inspección ocular N° 0420 y 0421 de fecha 12/04/2003; manifiesta que tan pronto llegó la comisión al Hospital de las Mercedes del Llano les señalaron el nombre del presunto imputado y en el sitio del suceso habían dos personas que lo identifican como el presunto autor del hecho…”

Mediante la lectura se incorporaron a parte de las actas policiales e inspecciones ratificadas por sus firmantes no solo con el reconocimiento en su contenido y firma, sino también con las respuestas dadas a las partes y al tribunal como quedó establecido en los párrafos anteriores, la transcripción de las novedades que dieron inicio a la presente causa y el Protocolo de Autopsia sobre el cual fue interrogada la experto MARIA LOURDES FIGUEROA MAYORGA.

No se evacuaron las pruebas testificales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLIVAR ACERO E IRIS DEL VALLE SARMIENTO y ANGELO ALVAREZ, y se conoció que la ciudadana ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ, para la fecha de la Audiencia había fallecido.

La recurrida en su análisis valorativo, establece no solo el objeto del juicio, el cual nunca fue objetado, sino también el sitio exacto del suceso donde ocurrieron los hechos, con las inspecciones y experticias presentadas por el director de la investigación y la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de AMELIO RAMON ALVAREZ, queda fehacientemente demostrada con el testimonio de JORGE ALEXIS GONZALEZ, NURY MARGARITA GONZÁLEZ, MARIBEL ALVAREZ, expuestos ante la autoridad de investigación a las pocas horas de los hechos.

Así mismo y por un razonamiento lógico, la recurrida estableció mediante la interpretación del dicho de los testigos la presencia de JORGE ALEXIS GONZÁLEZ, RICHARD GONZÁLEZ Y AMELIO ALVARES, en el sitio del suceso, a la misma hora en que se desencadenaron los hechos en los cuales resulto muerto RICHARD GONZALEZ, lo que por vía de conclusión le permitió establecer la veracidad del dicho de los testigos GUSTAVO RAMON AGUANA, su concubina CARMEN OMAIRA MONTERO y FELIX RAFAEL PADRÓN, determinando que esos testimonios no son contestes con los hechos que se desarrollaron el día 12/04/2003 en los cuales perdiera la vida RICHARD GONZÁLEZ; por lo ajustadamente a derecho los desecho. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia y habida cuenta no solo, que el recurrente ha planteado un recurso contra una decisión del Tribunal Primero de Juicio del Tribunal Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que cubre los requisitos de tal acto jurídico decisorio; es decir que el Tribunal apreció los elementos probatorios de manera tal que desvirtuó la presunción de inocencia que por Derecho Constitucional y legal acompaña a todo imputado; elementos estos que al subsumirlos dentro de las normas sustantivas y procesales dio como resultado la demostración fehaciente de que el condenado de autos fue el autor responsable de los hechos acusados por el Ministerio Público y donde resulto agraviado el ciudadano RICHAR ALEXANDER GONZÁLEZ; así mismo se observa que la Resolución Recurrida es perfectamente congruente con la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado SALVADOR CELIS RUIZ , en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano AMELIO RAMÓN ALVAREZ, identificado en esta resolución debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se confirmar la Resolución de fecha 26/07/ Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado SALVADOR CELIS RUIZ defensor Técnico del ciudadano AMELIO RAMÓN ÁLVAREZ; y en consecuencia, se confirma, la decisión publicada el 26 de Julio del año 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua que condenó al referido ciudadano a cumplir la Pena de Ocho (08) años de prisión más las accesorias de Ley y al pago de las Costas Procesales, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÏA previsto y sancionado en los artículos 405,422, 83 y 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda esta decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, PONENTE



CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CASERES GONZÁLEZ
EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA