REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 03
Asunto N° JP01-R-2007-000308
Acusado: Tirso Ramón Saldeño Lara
Víctima: EL Estado Venezolano
Motivo: Recurso contra sentencia definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Pórtico
El Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, publicó sentencia definitiva el 05 de diciembre del 2007 en el asunto N° JP01-P-2006-001676, de su catalogo de causas, donde su resolutiva absuelve, con el voto salvado del Juez Presidente, al acusado Tirso Ramón Saldeño Lara, de los cargos fiscales por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la escala de distribución menor (artículo 31 tercer aparte de la ley especial) y ordenó la aplicación de la medida de seguridad social establecida en el artículo 71.1 ejusdem (folios 267 al 286, 2 pieza).
Contra la señalada sentencia ejerció recurso de apelación la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Guárico. (Folios 290 al 296, 2 pieza).
Oportunamente la defensa técnica del acusado dio respuesta al acto recursivo (folio 301 al 316, 2 pieza).
La audiencia oral que prescribe el artículo 457 del texto adjetivo, se llevó acabo el 12 de febrero del 2008 tal como se evidencia del acta respectiva y donde las partes intervinientes invocaron sus posturas, por lo que este órgano ad- guem resuelve el mérito del asunto demandado como se indicara en los capítulos subsiguientes.
II
Sentencia delatada. Motivos del Recurso
La resolutiva que se confuta determinó la absolución del acusado Tirso Ramón Saldeño Lara, al desestimar el libelo del Ministerio Fiscal, que como se sabe, impetraba contra el sumariado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el artículo 31 tercer aparte de la ley de la especie (Folios 267 al 286, 2 pieza). La señalada providencia de absolución, contó con el voto salvado del juez presidente.
El Ministerio Fiscal recurrente en su memorial apelativo endilga a la sentencia absolutoria los vicios de inmotivación e ilogicidad, conforme a el presupuesto normativo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa técnica, representada por la Defensora Pública Penal Doris Herrera Contreras, presenta una especiosa respuesta a la apelación fiscal, considerando que el fallo demandado se encuentra suficientemente motivado al cumplir con las exigencias de ley, como lo es el contenido del artículo 364 ejusdem, singularmente el particular cuarto. De otra parte sostiene que la sentencia es totalmente lógica y que de ninguna manera contiene el vicio de ilogicidad.
Este instrumento foral de alzada luego de haber hecho un estudio exhaustivo de los autos y de las alegaciones de las partes en la audiencia oral y pública en el capítulo que se indica infra, presenta las consideraciones finales para su fallo.
III
Estimativa para Fallar
Los motivos del recurso de apelación se centraron en dos aspectos fundamentales: el primero sobre la inmotivación del fallo; y el segundo relacionado con la ilogicidad. Y por cuanto, las resultas de la presente sentencia tendrán una vinculación e inteligencia con el último de los vicios mencionados, y a los fines de evitar pronunciamientos innecesarios, pasa a ponderar lo relacionado con la ilogicidad de la sentencia. El tribunal de la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron mayoritariamente a sostener la absolución del acusado, mantuvo el siguiente criterio: …“ Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que en horas de la tarde del día 05 de Julio de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m, fue detenido el ciudadano Tirso Ramón Saldeño Lara cuando se encontraba en la Calle Bomboná de Los Telegrafistas de esta ciudad, vestido con pantalón de color gris y camisa verde, y le fue incautada del bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos que en su interior contenía 31 envoltorios de Cocaína Clorhidrato con un peso total de 4, 8 gramos. Así como un teléfono celular y la cantidad de Bs. 29.000,oo…”
En la edificación del fallo, la mayoría sentenciadora estableció que tal hecho estaba relacionado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos instrumentales. Y a tal efecto sentencia lo siguientes:…”Igualmente, de las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos de la aprehensión del ciudadano Tirso Ramón Saldeño Lara, se constató que el acusado nunca opuso resistencia al acto de aprehensión y tampoco trató de huir del sitio, sino que al momento de ser revisado, cargaba en su bolsillo delantero del pantalón la caja de fósforos con los 31 envoltorios de Clorhidrato de Cocaína, la cual, a criterio de este Tribunal Mixto, no estaba “oculta”, puesto que fue fácilmente localizable; y así lo establecieron los testigos…” (sic).
Es decir, que para la recurrida, el sedicente acusado Tirso Ramón Saldeño Lara, fue aprehendido por funcionarios policiales en presencia de elementos probatorios instrumentales cuando le fueron incautados en el pantalón del bolsillo derecho delantero, la caja de fósforo que contenía los 31 envoltorios que según experticia practicada por los funcionarios delegados del Ministerio Fiscal, era “clorhidrato de cocaína” (sic).
Finalmente sostiene la sentencia delatada, que no hay el delito tipificado por el Ministerio Público en su acusación, esto es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto al incriminado y sumariado, no se le practico algún allanamiento en su vivienda o morada para poder convalidar o justificar que él pudiese dedicarse a la venta de estupefacientes, puesto que un individuo que se dedique a tal comercio, debe acondicionar la sustancia y tener una especie de laboratorio para ello, además de que con el dicho del experto Carmen Judith Balsa, que señala que al acusado se le encontró residuos de cocaína en su orina y la cantidad de droga incautada que solo llego a la cantidad de 4,8 gramos, se estaría en presencia de consumo personal y no del ocultamiento.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093). Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo del Ministerio Fiscal, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento ( Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Cientifico. Pag. 35).
Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pág. 17).
Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión critica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).
En la sentencia demandada a criterio de éste tribunal colegiado y partiendo de los conceptos sobre la lógica que hemos reseñado, hay una evidente ilogicidad, pues el tribunal mayoritario confutado muy a pesar de que estableció como demostrado que ciertamente el día 05 de julio de 2006, en horas de la tarde, el hoy acusado Tirso Ramón Saldeño Lara, fue aprehendido por funcionarios del orden público, quienes estaban asistidos por testigos instrumentales, en la ciudad de San Juan de los Morros, cuando éste se encontraba en calle Bombona de la urbanización Los Telegrafistas, y que previa revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 31 envoltorios que resultaron ser contentivos de “cocaína clorhidrato”, lo absuelve de dichos cargos fiscales.
Además, los falladores demandados consideraron que esa cantidad de estupefacientes, en la forma que fue localizada (31 envoltorios) no indicaba que el acusado fuese agente activo del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues a criterio de los mismos la señalada sustancia prohibida, no estaba oculta por que era fácilmente localizable y que tampoco podría otorgársele el señalado calificativo que impetraba la fiscalia acusadora, en razón de que no se le había practicado un allanamiento a la morada del imputado para establecer si éste tenía o no un laboratorio para tal fin y que sólo pondría considerársele como un consumidor por la poca cantidad de droga encontrada en su cuerpo y por el dicho del experto Carmen Judith Balsa, quien ratificó que al incriminado se le había encontrado residuo de cocaína en su orina.
Como se puede observar, no hay un razonamiento válido para el criterio mayoritario de la recurrida, puesto que la ley es muy clara en establecer los limites en cuanto a la cantidad de estupefactivo a los efectos de ponderar el consumo, previo cumpliendo a otros requisitos como serían la clínica, la experticia psicológica, la psiquiatrita y por supuesto la informativa que rinda el sindicado en el proceso o juicio. En otro orden de ideas, era necesario que la suplicada analizara conforme a la ley el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en su tercer aparte, el cual como se sabe tipifica dos supuestos: el primero, que contempla una pena de cuatro a seis años de prisión para el sujeto activo que distribuya drogas y que le sea incautada una cantidad que no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína, que sería el caso de la especie tratada; y el segundo supuesto, referido al sujeto activo a quien se le aplicara la pena de cuatro a seis años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo. (intraorgánica).
En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.
Finalmente, la sentencia no tiene un razonamiento pertinente conforme a la lógica, en virtud de que si la persona es consumidora como lo sostuvo la demandada, por que razón no cargaba dicha sustancia en un solo paquete o envoltorio, si no en 36 mini envoltorios, que conforme a la verdadera lógica y razón dan a entender que dicho embarque o pequeños envoltorios se asimilen más para traficar, ocultar, etc, en pequeñas cantidades, y no para la posesión o el consumo personal. De manera que desde la óptica de este despacho judicial la manera de apreciar los hechos por la recurrida no encuentra ductibilidad legal y dicha actuación no se puede identificar con un juzgamiento recto como lo es la ciencia de la lógica (scientia recte iudicandi). Es así que se declara con lugar la apelación fiscal y se anula el fallo confutado. Se abstiene este instrumento foral de hacer otras ponderaciones como sería lo pertinente al vicio de la inmotivación. Así se establece.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de diciembre del 2007 por el Juzgado segundo de juicio mixto de este Circuito, que en su resolutiva absolvió al acusado Tirso Ramón Saldeño Lara, de la acusación fiscal presentada en su contra por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en consecuencia se anula la señalada sentencia, en virtud de que en dicho pronunciamiento la demandada infringió disposiciones referentes a garantías y derechos fundamentales que prevee la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, determinándose conductas que implicaron inobservancia de tales derechos, con la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, quien se abstendrá de cometer el mismo vicio que produjo la presente sentencia. La situación del acusado, volverá a ser la que mantenía antes del fallo anulado, esto es el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de que gozaba, situación que hará cumplir el a-quo. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
El Juez,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En mi opinión la sentencia recurrida no contiene el vicio de ilogicidad. No es cierto que su parte motiva no se corresponda con la dispositiva de la misma. Ciertamente la recurrida estableció que el ciudadano Tirso Ramón Saldeño fue detenido el día 05 de julio de 2006, aproximadamente a las 6:30 p.m., en la Calle Bomboná de Los Telegrafistas, y que le fue incautada la cantidad de (4.8) gramos de cocaína clorhidrato.
Lo que desconoce la decisión de la cual disiento es que la recurrida, también dejó establecido el carácter de consumidor de sustancias estupefacientes del acusado Tirso Saldeño, dejando establecido además que “la sustancia incautada al acusado estaba destinada para su consumo personal...”.
Con fundamento en esos hechos dados por probados en el debate oral y público la dispositiva de la recurrida ordena “la aplicación de la medida de seguridad social establecida en el articulo 71, numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Como puede observarse no existe incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo en cuestión.
En todo caso la parte recurrente pudo haber fundado su apelación en la infracción del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en mi opinión no ocurrió, para de esa manera entrar a debatir si el caso que nos ocupa es realmente consumo de sustancias estupefacientes o alguna conducta relacionada con algún tipo penal previsto en la mencionada ley.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (Disidente),
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA