REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 19.-

Asunto N° JP01-R-2008-000024
Imputado: Giovanni Rafael Catanaima
Víctimas: Jesús Antonio Dangelo Garofalo
Delito: Hurto Calificado
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
El 09 de noviembre del 2007, el Juzgado Primero de Control, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión donde entre otros aspectos procesales acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, contra el imputado de autos, por su presunta participación en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para la época de los hechos, desestimando la solicitud de prescripción del delito invocada por la defensa técnica (folios 21 al 31).

Contra la señalada providencia, ejercicio recurso de apelación la Defensora Público Cuarta Isabel Cristina Flores Abreu, con la condición de autos, todo ello conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal folios (3 al 12).

Oportunamente éste tribunal colegiado admitió el acto recursivo, por lo que acto seguido presenta las consideraciones pertinente sobre el fondo del asunto demandado.

II
Considerativas para Fallar.
Auto Recurrido. Memorial Apelativo
El 09 de noviembre del 2007, el Ministerio Fiscal presenta ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua, al sumariado Giovanni Rafael Catanaima, por estar solicitado según decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda y del Patrimonio Público del Estado Guárico, al ser participe o autor del delito de Hurto Calificado que preveía el artículo 455.4 Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 453 ejusdem. En dicha audiencia se le impuso al investigado medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue recurrida por la defensa técnica al considerar que había transcurrido el tiempo útil y necesario para que operara la prescripción judicial, que informa el artículo 110 del Código Penal.

Así es que el memorial de la apelación sostiene que han transcurrido el tiempo pertinente para que opere el mencionado instituto, y que, el hecho de haber sido revocado el beneficio de libertad condicional bajo fianza de que gozaba el imputado, no puede estimarse como la causal de interrupción de dicha prescripción, al no evidenciarse la culpa del imputado en la paralización del juicio por esa causa, por lo que en consecuencia era pertinente la declaratoria con lugar de la prescripción judicial a través del a – quo.

Revisados los autos, y el contenido del acto recursivo, encuentra la Sala que efectivamente han transcurrido el tiempo necesario y útil para que opere y se declare con lugar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, toda vez que desde el año 1997, fecha del auto privativo de libertad, hasta la presente han transcurridos más de nueve años de forma ininterrumpida, y que la revocatoria del beneficio de libertad bajo fianza no debe estimarse como una causa que se identifique con la expresión sin culpa del reo que prevé el artículo 110 del Código Penal. Esto es así, por cuanto consta de autos que el señalado imputado al ser puesto en libertad, presentó como responsables de los gastos de captura y diligencia subsiguientes a los fiadores Luis Enrique Tadermo y Giovanni Rafael Catanaima, a quienes el tribunal de la causa debió conminar conforme a la ley para que presentaran a sus fiado ante la autoridad jurisdiccional pertinente, situación que no consta de autos.

Además, no hay constancia en autos de los motivos por los cuales al imputado se le revocó la libertad bajo fianza de que gozaba, como de igual manera no consta en las actas del presente cuaderno de apelación si la revocatoria de la medida se hizo por la no presentación volitiva negligente, o por causa de fuerza mayor, es decir justificada del sindicado, todo lo cual, en beneficio de la presunción de inocencia y del indubio pro reo, son motivos para fallar a favor del recurrente y en beneficio de la administración de justicia, siendo por ello que se declara con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera revocada la sentencia recurrida. Así se decide.


Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta, abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en la condición de autos, contra la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, del 09 de Noviembre del 2007, tomada en el asunto penal N° JJ21-P-2007-0023, de su catalogo de causas, que en su resolutiva, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el Giovanni Rafael Catanaima, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para la época, por lo que en vía de consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la decisión 318.3; 447.4; 448; 449; 450, en armonía con los artículos 110, en concordancia con los artículos 455.4 y 37 Código Penal vigente para la época de los hechos. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris

El Juez,



Rafael González Arias

El Juez (Ponente),





Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.