REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 26.-

IMPUTADOS: MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO Y JHONNY RAMON MORENO NAVAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES, ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ.
PONENCIA DE LA JUEZ SUPLENTE TEMPORAL: GISEL VADERNA
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Vista la inhibición propuesta por el ABOG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, en su carácter de Juez Miembro de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguida en contra de los imputados JHONNY RAMON MORENO y MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), esta Sala una vez que ha recibido y analizado la presente acta de inhibición, para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

El ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, se inhibió de conocer en la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El Juez inhibido manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

“Es de notoriedad judicial y cursa en los archivos de esta sala que he resulto (sic) todas las inhibiciones presentadas por los colegas jueces Fátima Caridad Dacosta y Rafael González Arias, en los asuntos donde aparece como abogado y parte, el ciudadano José Nicolás Felizola Gimòn, todo ello fundado en la ley procesal pertinente y los motivos por los cuales dichos jueces decidieron separarse del conocimiento de dichos asuntos. Recientemente y con fecha 02 de Julio de 2007, y 26 de Septiembre del mismo año, resolví y declaré con lugar, conforme a la ley, las inhibiciones que suscribieron los jueces Fátima Caridad Dacosta y Rafael González Arias en los asuntos JP01-R-2007-000110 y JP01-R-2007-000135, respectivamente. En dichas actuaciones actué estrictamente apegado a la ley pues así consta de autos. Sin embargo, en el asunto Nº JP01-R-2007-000110, donde aparecían como imputadas entre otras Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett, se tejieron comentarios relacionados con que la actuación del abogado José Nicolás Felizola Gimòn era exclusivamente para impedir la actuación en el asunto ex profeso de los jueces Fátima Caridad Dacosta y Rafael González Arias En el día de ayer la Dra. Fátima de Ziegler, me hizo el mismo comentario sobre la actuación del abogado José Nicolás Felizola en el presente asunto, indicándome que debía ayudar a solventar la situación, como que si yo estuviese desayudando o avalando que la actuación en el presente caso del abogado José Felizola Gimòn se materializase. Inclusive, me hablo del caso del abogado Wilfredo Martínez, donde ellos refiriéndose al Dr. Rafael González Arias y ella, han estado siempre compartiendo cualquier situación a mi favor. Durante el ejercicio profesional de la Jurisdicción en mi condición de juez, no he tenido ningún tipo de parcialidad con las partes de interés en los procesos y menos aún en el presente asunto, donde con fecha 03 de octubre del año en curso, suscribí como ponente un fallo interlocutorio donde conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre otros, se excluía de la participación en esta sala las actuaciones del relacionado abogado José Nicolás Felizola Gimòn. Situación que por supuesto ha quebrantado mi espíritu, serenidad, ponderación e imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa y es por ello, que solicito al juez que le toque conocer de la presente inhibición la declare con lugar, por estar ajustada a la ley y por constituir hechos graves que afectan uno de los principios fundamentales de todo proceso como lo es la imparcialidad de quien va a fallar…” (Negrillas Nuestras)

III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“… la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Analizado lo anterior, se advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° Ejusdem.

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé”.

Sostiene el Dr. Erick Pérez Sarmiento en relación a la imparcialidad lo siguiente: “La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

En sincronía con ello observamos que la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

Ahora bien en relación con lo expuesto tenemos que la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, el Juez inhibido ha señalado que la situación planteada: “…ha quebrantado mi espíritu, serenidad, ponderación e imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa y es por ello, que solicito al juez que le toque conocer de la presente inhibición la declare con lugar, por estar ajustada a la ley y por constituir hechos graves que afectan uno de los principios fundamentales de todo proceso como lo es la imparcialidad de quien va a fallar”

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto y por supuesto más aún cuando a criterio de la Juez ponente y siguiendo al Dr. Armiño Borjas, los operadores de Justicia han de conservarse siempre imparciales y hacer que así se les considere por las partes y por supuesto por todo el mundo, no solo en los casos que se crean parcializados, sino que basta que el Juez tema estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén, siendo en circunstancias como las sometidas al conocimiento de la Sala, lo más sano a una recta y transparente administración de justicia inhibirse del conocimiento del asunto.

Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

No podemos olvidar tampoco que la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, motivo por el cual deducimos que el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, es decir su alejamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento, razones que hacen procedente y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para conocer del asunto jurídico Nº JP01-2007-000184, todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ TEMPORAL (PONENTE)



GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta Misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA