REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 23

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2007-000184
ASUNTO: JG01-X-2007-000008
IMPUTADOS: MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO Y JHONNY RAMON MORENO NAVAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES, ABG. RAFAEL GONZALEZ ARIAS

PONENTE: GISEL VADERNA
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Vista la inhibición propuesta por el ABOG. RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en su carácter de Juez Miembro de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguida en contra de los imputados JHONNY RAMON MORENO y MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), esta Sala una vez que ha recibido y analizado la presente acta de inhibición, para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

El ciudadano Juez ABOG. RAFAEL GONZALEZ ARIAS, se inhibió de conocer en la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El Juez inhibido manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo entre otras circunstancias lo siguiente:

“….En mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico atendí a la ciudadana Carmen Josefina Peña de Rico, quien a través del Alguacilazgo me hizo saber que quería plantearme, en las condiciones ya indicadas, una situación grave que ocurría en el Circuito Penal. Obligado a atender esta situación la indicada ciudadana me planteó la circunstancia que la secretaria de la Corte de Apelaciones era la esposa del Abogado Yorman Torrealba quién intervenía en la causa. En ningún momento se trató sobre los hechos objeto del referido asunto penal, razón por la cual no se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya lo dije no se sostuvo comunicación sobre al asunto que ahora conoce la Corte de Apelaciones, sino sobre la circunstancia ya indicada. No obstante, ante las circunstancias que el acusado Jhonny Jamón Moreno ha generado en torno a su esfuerzo, totalmente injustificado, de separarme del conocimiento de dicha causa que se materializa en la designación del abogado José Felizola como su defensor, asunto ya decidido por esta Corte de Apelaciones, también totalmente injustificada. Así como la inhibición planteada por el juez Miguel Cásseres, en la cual sostiene que la Abogado Fátima de Ziegler, juez de este tribunal de alzada, sostuvo conversación con él sobre la designación del Abogado José Felizola, en la cual él entendió que dicha jueza le recriminó que el estaría “avalando que la actuación en el presente caso del Abog. José Nicolás Felizola se materialice”, haciendo referencia, según el juez Miguel Cásseres, a mi persona. Considero que este cúmulo de circunstancias puede haber generado alguna incertidumbre sobre preeminencia de la garantía constitucional a la imparcialidad de la administración de justicia, planteo mi separación del conocimiento de dicha causa, inhibiéndome de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas Nuestras)

III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Esta Sala observa que resulta importante traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrillas Nuestras)

En sincronía con lo expuesto por el citado autor deben destacar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:


“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en las consideraciones precedentemente expuestas, así como en el argumento esgrimido por el ABOGADO RAFAEL GONZALEZ, en su condición de miembro principal de esta Corte de Apelaciones, observan los integrantes de esta Sala, que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el mencionado Juez, todo a los fines de garantizar una recta, imparcial y transparente administración de justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para conocer del asunto jurídico Nº JP01-2007-000184, todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ TEMPORAL (PONENTE)



GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA

En esta Misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.


ENGELBERTH BECERRA