REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 25.-

IMPUTADOS: MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO Y JHONNY RAMON MORENO NAVAS.
MOTIVO: RECUSACION INTERPUESTA CONTRA LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES ABOGADOS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ Y FATIMA CARIDAD DACOSTA DE ZIEGLER.
PONENCIA DE LA JUEZ SUPLENTE TEMPORAL: GISEL VADERNA
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Se recibió el asunto y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la admisibilidad de la recusación interpuesta, en fecha 03 de Octubre del año 2007, por el ciudadano JHONNY RAMON MORENO, asistido por el ABOGADO JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, en su condición de acusado en el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), contra los Jueces miembros principales de esta Corte de Apelaciones ABOGADOS MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, FATIMA CARIDAD DACOSTA y RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que el ciudadano JHONNY RAMON MORENO, en su condición de acusado en el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), asistido por el ABOG. JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, interpone la presente recusación, aduciendo que los jueces recusados ABOGADOS MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, FATIMA CARIDAD DACOSTA Y RAFAEL GONZALEZ ARIAS, conculcaron su derecho constitucional a la defensa al no haber juramentado al abogado que en el escrito de reacusación lo asiste, sin señalar ni expresar ni siquiera tácitamente, en cual causal de reacusación de las establecidas en el artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal fundamenta la misma.

Al respecto es oportuno citar al autor Colombiano Fabio Espitia Garzón, quien en su obra Instituciones del Derecho Procesal Penal al analizar la finalidad de los mecanismos de impedimentos y recusaciones sostiene:

“Mediante el mecanismo de los impedimentos y recusaciones el Estado procura preservar la neutralidad de las función jurisdiccional, inmunizándola de posibles sesgos provenientes de especiales circunstancias surgidas entre los sujetos procesales y los funcionarios comprometidos, o de éstos con el acontecer de la actuación..”

En la Doctrina Patria autores como el procesalista Vicente J Puppio al referirse a esta institución en su libro “Teoría General del Proceso” expresa:

“Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por la parte. Dijimos que en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la reacusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las parte. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.” (Negrillas de la Sala).

En sincronía con ello el citado autor al referirse a la Inadmisibilidad de la reacusación argumenta:

“No será admitida la reacusación cuando: Se haga sin motivo legal, es decir, no se haga conforme a algunos de los ordinales del artículo 82 del C.P.C o del artículo 83 del C.O.P.P” (Negrillas de la Sala).

En materia procesal civil y solo desde un punto de vista meramente comparativo, observamos que igualmente es inadmisible la reacusación cuando adolece de fundamentaciòn en causa legal, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, pudiendo incluso ser declarada inadmisible por el propio Juez, al establecer:

“…En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, …b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas observamos que el artículo 86 de nuestra norma procesal penal establece las causales de inhibición y reacusación, mientras que el artículo 92 Ejusdem dispone:

“Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negrillas de la Sala).

Al comentar este artículo el Autor Erick Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, advierte:
“Esta norma prohíbe tanto la reacusación infundada como a reacusación extemporánea. Los fundamentos de la reacusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86…”

Incluso el referido autor va mas allá y expresa: “…En el COPP ninguna parte puede recusar a un funcionario actuante por que se niegue a realizar una diligencia o acto procesal que dicha parte solicite, pues para eso existen los recursos. Toda reacusación así intentada debe ser rechazada de plano”.

De manera pues, que sin duda alguna resulta fundamental a los fines de la admisibilidad de la reacusación que el recusante señale de forma expresa los fundamentos de la reacusación y que estos encuadren en cualquiera de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son esas causales aducidas las que suponen la existencia de circunstancias que puedan afectar el criterio de equidad propio de quien administra justicia y que permitirán al Juez que conoce la incidencia determinar si prospera la reacusación y por ende desaparezca la competencia para conocer del Juez recusado, así como también estas circunstancias son determinantes a los fines de que los Jueces recusados puedan conocer la causal por las cuales se le recusa y rendir el informe correspondiente, dentro de un debido proceso y con respeto al derecho a la defensa, como principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución, aplicables a todo proceso, situación contraria al caso de autos por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno y específicamente del correspondiente escrito de acusación que la misma es manifiestamente infundada no desprendiéndose ni siquiera de forma tácita la causal en la cual presuntamente están incursos los jueces recusados, razones por la cuales debe declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMON MORENO, asistido por el ABOGADO JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, en su condición de acusado en el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), contra los Jueces miembros principales de esta Corte de Apelaciones ABOGADOS MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, FATIMA CARIDAD DACOSTA Y RAFAEL GONZALEZ ARIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMON MORENO, asistido por el ABOGADO JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, en su condición de acusado en el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), contra los Jueces miembros principales de esta Corte de Apelaciones ABOGADOS MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, FATIMA CARIDAD DACOSTA Y RAFAEL GONZALEZ ARIAS, todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 92 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PONENTE,




GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta Misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA