REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 24.-

IMPUTADOS: MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO Y JHONNY RAMON MORENO NAVAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES, ABG. FATIMA DACOSTA DE ZIEGLER.
PONENCIA DE LA JUEZ SUPLENTE TEMPORAL: GISEL VADERNA
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Vista la inhibición propuesta por la ABG. FATIMA DACOSTA DE ZIEGLER, en su carácter de Juez Miembro de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer el asunto penal N° JP01-2007-000184, seguido en contra de los imputados JHONNY RAMON MORENO y MARIALIS HAIDEE BOLIVAR RICO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de JANETZI YOLIMAR RICO PEÑA (OCCISA), esta Sala una vez que ha recibido y analizado la presente acta de inhibición, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

La ciudadana Juez ABG. FATIMA DACOSTA DE ZIEGLER, se inhibió de conocer en la presente causa, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Juez inhibida manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo entre otras circunstancias lo siguiente:

“….Ese mismo día y con posterioridad a la decisión antes mencionada, fuimos recusados por el acusado y el día fijado para la realización de la audiencia oral, el abogado y ponente del recurso Miguel Ángel Cáceres González presentó su inhibición, alegando como motivo grave, que se dudaba de su actuación, por cuanto yo le había realizado un comentario, donde le pedía su colaboración para impedir que el abogado Felizola pudiera actuar en la Corte. Sobre este punto, niego por ser absolutamente falsa la mencionada petición, y deploro que un miembro de esta sala utilice una conversación privada, donde no estuvo presente nadie más, y que la misma sea manipulada para tratar de hacerle ver a los demás, que tengo un interés en este asunto y sobre todo en que el abogado Felizola no pueda actuar más en la Corte….Considero que se quebranta el principio de credibilidad y de confianza en los integrantes del Poder Judicial, cuando se utilizan burdas maniobras para tratar de separar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, ese realmente es el ánimo que nos mueve y ningún otro interés oscuro o perverso, como se quiere hacer ver, lo que considero falta de ética y de respeto hacia mi condición de miembro de este tribunal colegiado.”

Aduce además la juez inhibida que en el presente asunto se pudieron evitar toda una serie de eventos procesales y penosos, donde se ha puesto en evidencia de acuerdo a su criterio la falta de ética y la manipulación procesal con fines desconocidos por ella, y agrega además:

“…Tengo una larga trayectoria en el Poder Judicial, son 25 años lidiando con toda clase de percances y los que me conocen, saben que no soy una profesional que se presta para componendas, y manipulaciones, pero es evidente, que la actuación imparcial de los integrantes de esta sala, ha quedado cuestionada y que los hechos narrados en esta exposición, son motivo más que suficiente para separarme del conocimiento de los mismos con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que así me lo permite, rogándole al juez que le toque decidir, lo haga con objetividad y la declare con lugar, a favor de la justicia a quien debemos servir…” (Negrillas Nuestras)

III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“… la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.


Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en el presente asunto la actuación imparcial de los integrantes de esta sala, ha quedado cuestionad, situación que sin duda pudiese poner en duda su imparcialidad, y comprometer su honestidad y ética como administradora de justicia.

Vista tal situación, esta Sala observa, que si bien la ciudadana Jueza no manifiesta encontrarse afectada de parcialidad por este hecho, resulta necesario recordar lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrillas Nuestras)

Por otro lado, si bien la jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por tanto, al evidenciar el cuestionamiento voluntario sobre la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza miembro principal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ABOGADO FATIMA DACOSTA DE ZIEGLER, mediante acta de inhibición de fecha 15-10-2007, todo a los fines de garantizar una recta y transparente administración de justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogado FATIMA DACOSTA DE ZIEGLER, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para conocer del asunto jurídico Nº JP01-2007-000184, todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ TEMPORAL (PONENTE)




GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA