REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 30
CAUSA: JP01-R-2008-000017
IMPUTADO: ELADIO MATUTE
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, actuando en su condición de representante del ciudadano Randys Antonio Rivero, quién actúa como tercero interesado, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 03/12/07, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería intentada por el mencionado ciudadano.
DE LA IMPUGNACION
La parte recurrente considera injusta la decisión de primera instancia que declaró inadmisible “la demanda de tercería” que interpuso contra el ciudadano Eladio Matute, a quién considera que no es el verdadero propietario de los bienes que constituyen el objeto del proceso que por apropiación indebida se sigue contra el ciudadano Randys Antonio Rivero.
DE LA DECISION IMPUGNADA
La recurrida declaró inadmisible la referida demanda de tercería al considerar que no existen los supuestos a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El Abogado Rómulo Herrera actuando en su condición de apoderado del ciudadano Randys Antonio Rivero, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 370 al 381, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de tercería contra el ciudadano Eladio Matute, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, la cual se sustancia en el expediente N° JP11-P-2007-002361 del tribunal de control N° 2, Extensión Calabozo.
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relacionado a las reclamaciones que puedan formular terceros por las propias partes del proceso penal a los fines de obtener la restitución “de objetos recogidos o que se incautaron” durante la investigación penal.
La citada norma adjetiva penal señala que tales reclamaciones, bien sean formuladas por terceros o por las propias partes del proceso penal, serán tramitadas “conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”.
Entiende esta Corte de Apelaciones, que en ningún momento la señalada norma adjetiva penal se refiere a una demanda de tercería en los términos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Simplemente se refiere a la reclamación que pueda formular un tercero quién sin ser parte en el proceso penal tiene derecho de propiedad o de posesión sobre los bienes incautados en la investigación penal. Reclamación que, obviamente, también puede ser formulada por quienes tienen la condición de partes en el proceso penal.
La norma penal adjetiva bajo análisis indica que la incidencia procesal que genera alguna de las reclamaciones ya referidas, se tramitará de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Según el Código de Procedimiento Civil las incidencias se resuelven según lo pautado en su artículo 607, el cual forma parte del Título III, del Libro Tercero, denominado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”.
De tal manera, que la demanda de tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no es procedente a los efectos de formular la reclamación de un objeto incautado en una investigación penal, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
De oficio se modifica la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, por cuanto la misma es realmente improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, actuando en su condición de representante del ciudadano Randys Antonio Rivero, quién actúa como tercero interesado, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 03/12/07, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería intentada por el mencionado ciudadano. Se modifica la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, por cuanto la misma es realmente improcedente. Todo de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000017, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible el recurso, entre otras razones, cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimidad para hacerlo (norma indicada letra “a”).
En el caso de la especie que se resuelve el accionante abogado Romulo Herrera, señala que actúa en representación del ciudadano Randys Antonio Rivero, en virtud de que éste le otorgo poder “apud-acta”, para que lo representara en la secuela del proceso y a tal efecto señala que éste instrumento de representación, corre inserto al folio 20 de la incidencia. Sin embargo cuando se examina el señalado poder, se observa que éste no cumple con los requisitos que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde no se sabe ante que tribunal se otorga y además el secretario del presunto juzgado, no certifica ni hace constar la persona del otorgante y que éste se haya identificado con el instrumento idóneo para ello. Es decir, que es apócrifo el instrumento poder, por no estar suscrito por el secretario pertinente, que es el único funcionario dotado por la ley para su certificación. Todo ello hace que el recurso sea inadmisible y no sin lugar como lo sostiene la mayoría sentenciado de ésta Corte.
Es por ello, que dejo salvado mi voto, a los (22) días del mes de febrero de 2008.
El Juez Presidente de Sala,
Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,
Rafael González Arias
El Secretario,
Engelberth Becerra