REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 05.-
ASUNTO Nº JP01-R-2007-000283
IMPUTADO: HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO
VÍCTIMA: LILA MERCEDES VALERA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados OLLANTAY DE JESÚS GONÁZLEZ SERGA Y CRISTHIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, actuando en su carácter de Fiscales 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional contra la Resolución de fecha 12-11-2007 dictada en la Causa N° JP01-P-2007-2565, que se le sigue al ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, y a quien el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial Admitió parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de Uso de Documento Falso, tipificado por el artículo 323 del Código Penal y desestimándola por los delitos de Forjamiento de Documento y Bigamia; al considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su Responsabilidad Penal en los delitos señalados, le sobreseyó la causa.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronunció de manera oportuna acerca de la admisibilidad del recurso y fijo audiencia oral, por lo que una vez realizada, se pasa a resolver el fondo del recurso planteado.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente que los motivos por los cuales ejerce el presente recurso ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto, indicando que se desprende de la investigación llevada por el ministerio público que el acusado de autos contrajo matrimonio existiendo un vínculo anterior, aduce el representante de la vindicta pública que la defensa erró en su argumentación puesto debió atacarse el vinculo anterior como una cuestión prejudicial, en tal sentido la decisión emanada de la recurrida no es ajustada a derecho y se ratifica la solicitud inserta en el escrito de apelación para que la corte estudie el presente caso, se decrete la nulidad del fallo y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión impugnada.

Por su parte la Defensa, estima que la acusación no contó con suficientes elementos de convicción en lo referente a los delitos de forjamiento de documento y bigamia, asimismo señaló que de las actas de investigación y de los peritajes realizados a los documentos, se desprende que no hubo tal forjamiento y que mal puede haberse admitido una acusación al respecto, en tal sentido solicita que se confirme la decisión recurrida, indica el defensor que en lo referente al delito de bigamia se cuestiona la validez de la sentencia de divorcio, siendo que esta decisión fue dictada por el tribunal de familia competente y en contra de la misma no se intentó recurso alguno, por lo cual debe considerarse válida, por tal motivo la defensa considera que no se podría hablar de delito de Bigamia puesto que el vinculo anterior ya fue disuelto por sentencia de divorcio, por lo que respecta a las excepciones indicadas por el ministerio público el defensor alega que mal podría alegarse la prejudicialidad cuando no existe recurso alguno en contra de la sentencia que se dice viciada, por los razonamientos anteriores solicita que se confirme le decisión dictada por el tribunal de control

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Recibidas como fueron por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, Actuaciones contentivas de Acusación contra el ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, por los delitos de Forjamiento de Documentos, Uso de Documento Falso y Bigamia el prenombrado despacho judicial dicta Auto ordenando darle entrada y fijando la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 21/11/2007, cuya acta riela desde el folio 41 al 45 ambos inclusive de la Tercera pieza, observando esta alzada, que la defensa ejerció en la oportunidad prevista en la Ley Procesal, los derechos que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que alega no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido y solicita que no se acuerde la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad como lo solicita el Ministerio Público, sino que se ordene el enjuiciamiento en libertad.

A los folios 41 al 45 de la Tercera pieza cursa auto separado fundamentando la decisión tomada en la audiencia preliminar, en el cual el Tribunal de la instancia, admitió parcialmente la Acusación presentada en relación al delito Uso de Documento Falso y ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos; y desestimó con relación a los delitos de Forjamiento de Documento y Bigamia, decretando el Sobreseimiento de la Causa.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Primero
La recurrida, llega a la conclusión de solo admitir la Acusación por el Delito de Uso de Documento Falso y desecha la Acusación por El Forjamiento de Documento y Bigamia, tomando como fundamento:

Por otra parte, con respecto al delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 en relación con el 320 ambos del Código Penal vigente para el año 2000, observa quien decide que en actas se desprende que la firma y las huellas estampadas en la sentencia de divorcio de los ciudadanos Heberto Martín Rivas Luzardo y Lila Mercedes Valera, corresponden al primero de los mencionados, pero los de la ciudadana no se corresponden, señalando el imputado que el firmó y se retiró del sitio, indicando la ciudadana que ella nunca firmó.

De lo anterior se evidencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma adjetiva que regula el procedimiento de Divorcio por el artículo antes citado, se desprende que son ambos cónyuges los que deben hacer conjuntamente la solicitud y ratificarla por ante el funcionario encargado del Tramite procesal y que en la causa que disolvió el vinculo matrimonial entre Heberto Martín Rivas Luzardo y Lila Mercedes Valera, tal exigencia no se cumplió, por lo que la Sentencia de Divorcio en cuestión a criterio de quien decide está viciada de Nulidad Absoluta, por lo que de dicho instrumento jurídico decisorio no puede producir ningún efecto jurídico valido. Y así se decide.

Segundo
Que Cursan a los folios 152 y vuelto y 153 experticia dactiloscópica realizada por la división de Lofoscopia; y 156 y vuelto y 157, peritaje grafotécnico realizado por la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, ambos de la primera pieza; en la cual los expertos concluyen que las huellas digitopulgares que fueron impresas en el auto de presunta ratificación de la Solicitud de Divorcio por el 185 – A, no coinciden con las recabadas por los expertos; por lo que concluyen que dichos rastros no pertenecen a la ciudadana LILA MERCEDES VALERA MEDINA; y que la escritura recabada del auto de ratificación de la solicitud conjuntamente con la del imputado de autos, la Juez y Secretaria del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DE LA PRESENTE CAUSA. Esta evidencia de certeza permite a esta alzada determinar que existió fraude procesal en el trámite del Juicio de Divorcio, cuando se presentan por ante el despacho jurisdiccional civil, con una persona que no tenía ninguna vinculación con lo que se estaba solicitando y haciéndola pasar por una de las partes hacen incurrir en error al Tribunal; lo que por si mismo como sanción civil, la misma ley establece la nulidad de los actos cumplidos en fraude procesal. Amen de que la sala advierte la posible presencia de otros tipos panales como es el caso de la Falsa Atestación ante Funcionario Público. A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Tercero
De tal manera pues que es obligación de los operadores de Justicia, velar por la lealtad de las partes durante el proceso y para el caso de determinar cualquier tipo de irregularidad, actuar en beneficio de la pulcritud del Proceso y que de ello depende la transparencia de la administración de justicia; así se desprende del contenido del artículo 25 del texto fundamental cuando señala:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, y sin que sirvan de excusa ordenes superiores.

Por lo que en consecuencia, se declara la existencia de Error en la persona de LILA MERCEDES VALERA MEDIDA al momento de la presentación y recibo por parte del Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Guárico de la solicitud de Divorcio Artículo 185 A, provocado por el Acusado de Autos y sus Asesores; y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y habida cuenta que una de las partes, ha denunciado fraude procesal en virtud de que fue otra persona y no ella la que ocurrió por ante el Tribunal Civil para solicitar el Divorcio, cabe entonces determinar si el primer matrimonio, es válido o por el contrario como lo señala la defensa, la sentencia de divorcio esta vigente; para ello es necesario concluir que, todo acto que provenga de un acto nulo, es nulo de toda nulidad; y si la Sentencia de Divorcio se dicta con ocasión de un acto nulo de inicio, toda actuación derivada de ese acto es nula también; por ello y aún cuando contra la sentencia del Tribunal Civil no se haya intentado ningún Recurso, no por ello es válida en virtud que la misma se produjo por una acto que constituye fraude procesal; por lo que el Sobreseimiento dictado por la Recurrida y relacionado con los delitos de bigamia y Forjamiento de Documento, debe ser revocado con fundamento en la circunstancia del error que se produjo cuando una persona totalmente distinta a la ciudadana LILA MERCEDES VALERA, suscribió y estampó las huella digito pulgares en el auto del presentación, recibo y ratificación de la solicitud; y en virtud de la naturaleza de Orden Público de las cuestiones relativas al Estado Y capacidad de las Personas, por haberse iniciado el procedimiento en fraude procesal. Y así se decide.

En consecuencia y habida cuenta no solo, que el recurrente ha planteado un recurso contra una decisión del Tribunal Segundo de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, que no cubre los requisitos de tal acto jurídico decisorio; es decir que el Tribunal no apreció las evidencias de conformidad con las normas jurídicas de una manera integral y en virtud del Principio que el Juez conoce el Derecho y no solo el derecho Penal, y de la naturaleza jurídica de orden público de los asuntos referidos al estado y capacidad de las personas y que ante la denuncia de un hecho de Acción Pública, referido a las normas procesales de la citación, notificación y comparecencia, las cuales son también de orden público, debe llevarse a cabo no solo una investigación exhaustiva, sino un procedimiento completo que abarque la jurisdicción civil, y que de ninguna manera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que por Derecho Constitucional y legal acompaña a todo imputado; elementos estos que al subsumirlos dentro de las normas sustantivas y procesales dio como resultado la demostración fehaciente de que el imputado ha tenido que ver con el error en el cual incurrió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio, en la cual otra persona usurpo la condición de legitima esposa cuando firmo y estampo las huellas dactilares en el auto del Tribunal; así mismo se observa que la Resolución Recurrida no es congruente con la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que el Recurso de Apelación Interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Fiscales 14 y 41 debe ser DECLARADO CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y revocar la decisión de fecha 12-11-2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Fiscales 14 y 41 del Ministerio Público, el primero de la esta Circunscripción Judicial y el Segundo con Competencia Nacional; y en consecuencia, se Revoca la decisión publicada el 12/11/2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, que Admitió parcialmente la Acusación que el Ministerio Interpuso contra el ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, en relación al delito de Uso de Documento Falso y Sobreseyó la Causa en relación a los delitos de Forjamiento de Documento y Bigamia, y se repone la causa al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, con estricto apego a las normas procedimentales. Se funda esta decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 451 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, PONENTE


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CASERES GONZÁLEZ
EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECRETARIO,

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000283, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En el caso de autos el Ministerio Fiscal recurre del fallo del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, que en la audiencia preliminar pertinente decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Heberto Martín Rivas Luzardo, por los delitos de Forjamiento de Documento Público y Bigamia, que contenía el acto conclusivo del referido órgano.

La ponencia de ésta Sala resuelve revocar la providencia confutada, en virtud de que desde su perspectiva “existió fraude procesal por parte del imputado de autos y sus asesores, cuando se presentan por ante el despacho jurisdiccional civil, con una persona que no tenia ninguna vinculación con lo que se estaba solicitando haciéndola pasar por una de las partes hacen incurrir en error al tribunal; lo que por si mismo como sanción civil, la misma ley establece la nulidad de los actos cumplidos en fraude procesal”. (sic). Es decir, que para la mayoría sentenciadora el imputado Heberto Martín Rivas Luzardo participa en el forjamiento del documento publico que señala el libelo acusador, basándose para ello en la experticia dactiloscópica y de peritaje grafotécnico que realizaran funcionarios del C.I.C.P.C., donde se concluye que los rastro donde aparece la firma atribuida a la ciudadana Lila Mercedes Valera Medina, no le pertenece.

Sin embargo, de los autos desde la óptica del voto salvante, no hay en los autos ninguna evidencia que establezca la participación directa o indirecta del ciudadano Heberto Martín Rivas Luzardo, en el documento que ha juicio del Ministerio Público es forjado, pues es evidente que la experticia dactiloscópica realizada a los rastros manuscritos de la persona que se identifico como Lila Mercedes Valera Medina, no fueron realizadas por el sedicente sumariado, por lo que era fundado en derecho la confirmatoria del auto delatado.

Por otra parte, no hay ninguna evidencia en los autos que determine el forjamiento del documento público que se señala como ilícito y cometido por el investigado.
II

De otra parte, la sentencia mayoritaria de la Sala asienta que todo acto que provenga de una acto nulo, haciendo especial referencia a la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial existente entre Heberto Martín Rivas Luzardo y Lila Mercedes Valera Medina, es nulo de toda nulidad, toda vez que la referida providencia de disolución matrimonial fue dictada en ocasión de una acto nulo de inicio, consecuencialmente todas las actuaciones derivadas también son nulas, aun cuando contra la sentencia civil no se haya intentado ningún tipo de recurso, cuestionando pues la validez del fallo de la jurisdicción civil que disuelve el vinculo matrimonial.

Este razonamiento no puede ser compartido por el jurisdiscense que suscribe el voto salvado, toda vez que no consta de autos que se haya intentado un juicio de invalidación por fraude en la citación, como tampoco consta de autos que se haya presentado la tacha documental por vía incidental o por vía principal. Y menos aun que se haya interpuesto el recurso de invalidación ante el tribunal competente que señala el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, fundado en las causales taxativas que describe el artículo 328 ejusdem. En consecuencia, y siendo que la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal del sumariado con la ciudadana Lila mercedes Valera Medina, no ha sido objeto de recurso alguno y menos aún de invalidación, esta goza de la irrefragabilidad de la cosa juzgada, lo que por ningún concepto puede darle vida jurídica al delito de bigamia, sobreseído por la recurrida.

A los jueces le es obligatorio el apego a la Constitución como norma rectora y en sus decisiones deben atenerse a lo probado y alegado en autos, sin sacar elementos de convicción que no fuesen los que consten en las actas, como tampoco pueden suplirle excepciones a las partes, pues de lo contrario violentan el principio dispositivo procesal.

Finalmente, el caso de auto trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos puedan contener no pueden ser interpretados como elementos de fraude procesal sin que hayan sido impugnados por las partes interesadas. Y para el caso de que ello ocurriera, tal como lo señala el artículo 49.8 constitucional, sería el propio perjudicado o agraviado por los errores, omisiones o fraude procesal, el que puede pedir ante la jurisdicción ordinaria pertinente el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. No es dable ni puede permitirse la invasión de la autonomía de juzgar, pues como se sabe la competencia es de orden público y su invasión tiene los rasgos evidentes de nulidad, siendo por ello que a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero dejo mi voto salvado en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,


Rafael González Arias
El Secretario,


Engelberth Becerra