REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 35

ASUNTO: JP01-R-2008-000025
IMPUTADA: MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI
VICTIMA: EMPRESA COLGATE PALMOLIVE Y TRANSPORTE VERCHAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.




Con fecha Veintiséis de Septiembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, y durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado dictó Resolución en la cual acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad contra la Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V – 7.662.853, natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 30- 11-1963, hija de Francisco Guerrero Rosales y de Olga Gallucci, y con residencia en el hato “La Quinta” ubicado en la carretera Nacional El Socorro Santa María de Ipire, cruce con la vía Agua Negra, jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, medida ésta dictada durante la audiencia de presentación de Imputado, por considerar no solo que existen suficientes evidencias que hacen presumir su participación en la ejecución del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pero que también que las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como el la voluntad de la investigada para hacerle frente al proceso, lo cual se demuestra con su presentación voluntaria por ante el Tribunal de la causa no representan Peligro de fuga ni que la investigada obstaculice los resultados de la investigación.

Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter Fiscal Auxiliar Séptima, señalando como fundamento legal la disposición de los numerales 4°, 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se revoque la resolución delatada y se le Acuerde de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 decrete la medida judicial privativa de libertad. Apelación ésta que fue Declarada Sin Lugar en fecha 24/01/08; Así mismo la Imputada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, asistida de Abogado interpuso recurso de Apelación contra la misma resolución en fecha 31/10/2007 y solicita la nulidad de las actuaciones que dieron origen al procedimiento, por según su criterio ser violatoria del Hogar doméstico de conformidad con los artículos 47 de la Constitución, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que el presente procedimiento se inicia como respuesta a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ REQUENA, que notificado el Ministerio Público, este solicitó del Juzgado Tercero de Control Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial Orden de Allanamiento a los efectos de recabar elementos de interés criminalisticos y señaló para ser ejecutada dicho allanamiento le Parcela propiedad del ciudadano ADOLFO MARTINEZ, ubicada en el tramo carretero Aguas Negras – Zaraza, Municipio Zaraza del Estado Guárico, la lado de la Propiedad del ciudadano JOSE BELISARIO, y la cual está a cargo de JOSE FILEMON MEDINA, y que lleva por nombre MORICHITO, y que expedida la referida orden de Visita Domiciliaria; y que la misma fue practicada alegan los recurrentes que no se deja Constancia por parte de los funcionarios actuantes del sitio exacto en el cual se practicó el allanamiento, que el renglón del formato se encuentra en blanco, sin ningún tipo de descripción, lo que significa falta de certeza tanto para el Ministerio Público como para el órgano de la Administración de Justicia.

En ese sentido señala, el incumplimiento de requisitos formales, en virtud que no consta la fecha de la práctica de la actuación lo cual es violatorio al derecho de la Defensa. Solicita la nulidad de las referidas actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal;

En otro renglón solicita el Sobreseimiento de la Causa en relación a los presuntos delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Como Punto Previo, en relación al Sobreseimiento de la Causa, y revisado como ha sido el Sistema de Información Juris 2000, se tiene que el Ministerio Público en fecha 28/12/07 y en relación a la Causa JP01-P-2007-2866, presentó por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valle de la Pascua, Acto Conclusivo de Acusación contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI, por su presunta participación en la ejecución del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; que igualmente solicita el Sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; así mismo se desprende del sistema Documental de Información JURIS 2000, que en fecha 10/01/08, se le dio entrada a la referida acusación y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 11/02/08, Acto Procesal éste que no se realizó por la incomparecencia de la Víctima y la Imputada; por lo que se difirió para la fecha 01/07/08 la celebración de la Audiencia Preliminar; que la solicitud de Sobreseimiento aludida, no ha sido resuelta no por causa imputable al Sistema de Administración de Justicia, sino por incomparecencia de la Víctima y de la Imputada; en consecuencia, no habiendo pronunciamiento de la Instancia sobre una solicitud de una de las partes en la antes identificada causa, mal puede esta alzada decidir antes del pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de la Pascua y Así se decide.

Por otro lado la recurrente solicita la nulidad tanto del acto de la Práctica del Allanamiento como de las respectivas actas que registran el procedimiento por presuntamente ser violatorio de Derechos Constitucionales referidos a la inviolabilidad del Hogar Doméstico, alegando que la orden de Allanamiento fue expedida para ser practicada en una parcela del ciudadano ADOLFO MARTINEZ, quien según manifestación de la recurrente es su pareja.

Ahora bien, es cierto que el allanamiento se realizó en la Finca La Quinta propiedad de la recurrente; y que según se evidencia del contenido de las actas cuya nulidad se solicita, fueron recabados elementos y evidencias de interés criminalisticos relacionado con la investigación que en ese momento realizaba el Ministerio Público y los funcionarios de investigación, en el mismo inmueble y en ejecución de la Orden de Aprehensión dictada contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, fue ubicada y detenida la imputada de autos, y de las copias consignadas por la recurrente y relacionados con las actas levantadas al efecto por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas al momento de la ejecución de la Orden de Visita Domiciliaria, y de la inspección levantada en el sitio del suceso delatado, se observa que tanto el Acta Policial suscrita por los Funcionarios que intervienen en el procedimiento como el Acta de la Inspección 344, tienen fecha 21/04/2001; i que el encabezamiento del Acta de Registro de Morada, se inicia con la siguiente frase: “En esta misma fecha, siendo las…”; a cual fecha se refieren los funcionarios, se concluye que es la fecha que aparece tanto en el acta policial como la de la inspección, en la que se deja constancia expresa de los incautado, recabado y entregado a la cadena de custodia, por lo que velicada la falsedad del argumentado por los recurrentes y habida cuenta que a criterio de esta Corte de Apelaciones el vicio delatado no existe, se declara que las actuaciones cuya nulidad se solicita fueron cumplidas con apego a la legalidad y que las mismas se juzgan conforme a derecho. Por lo que por vía de Consecuencia se declara legítimas y pertinentes. En ese mismo orden de ideas, no es a esta alzada a quien compete la declaratoria de nulidad de las actuaciones solicitada por los apelantes, sino al Tribunal de la recurrida y es a él a quien debe ser dirigida la solicitud de nulidad y así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que ni en la decisión recurrida, ni en las actuaciones de investigación en las cuales se sustenta, se evidencian elementos que presuman con fundamento la existencia de actos que constituyan una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI asistida de abogado, contra la resolución de fecha 26/09/2007. Se Declara igualmente Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en virtud de que tal actuación procesal se debe cumplir por ante la instancia donde fue hecho el requerimiento por el Ministerio Público y durante la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 02, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 y 84.1 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ



YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2008-00025, en virtud de los siguientes razonamientos:

Comparto plenamente la resolutiva tomada mayoritariamente por la sala de declarar sin lugar el recurso de apelación que interpuso la imputada Maria del Rosario Guerrero Gallucci, contra la decisión del Juzgado de Control delatado que impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, por su participación y/o autoría en el delito de robo agravado en grado de complicidad, en virtud de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 254 y 256 ejusdem.

Sin embargo, disiento en cuanto a la motivación que dio la sala a la solicitud de nulidad que presenta la recurrente en relación a actos concernientes a la investigación, singularmente en la orden y ejecución del allanamiento de autos, toda vez que la solicitud de nulidad de los actos procesales contempladas en el Título VI, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye per se un medio apto para impugnar las decisiones judiciales, sino los actos que se efectúan con antelación a las mismas, como se desprende del artículo 190 ejusdem, que prohíbe apreciar como fundamento de una decisión, o utilizar como su presupuesto, los actos cumplidos en contravención a la Constitución, las leyes o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Éste criterio ha sido avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo IV. Año 2003. Pág. 104).

Como se discurre de autos, la solicitud de nulidad que nos ocupa se hizo a través de un acto recursivo.

Por otra parte, es de doctrina y jurisprudencia, que la solicitud de nulidad que pudiese apreciarse en el curso del proceso, debe ser accionada por los legitimados activos ante el tribunal de la causa, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo IV, Año 2004, Pág. 34).

Es por ello, que a los 28 días del mes de febrero dejo mi voto concurrente en el presente asunto
El Juez Presidente, (ponente),


Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Juez (concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,

Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra