REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 34

IMPUTADO: YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACEDO
VICTIMA: MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO GALUCCI
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.



Con fecha diecinueve de Diciembre del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control, Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución en la cual Acordó la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACEDO, de las características personales que fueron aportadas por la prenombrada ciudadana en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, por considerar que existen suficientes evidencias que comprometen su Responsabilidad Penal como Cooperado Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, hecho este ocurrido en Jurisdicción del Municipio El Socorro de esta entidad federal, con fundamento en actuaciones realizadas por la Policía Científica, entre las cuales se señalan, las Experticias realizadas a las evidencia recolectadas por el órgano de investigación, los informes médicos y la historia clínica de las víctimas.

Contra la señalada resolución, la Defensa Privada ejerció en tiempo útil Recurso de Apelación, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 448

A lo folio 09 del Cuaderno de Apelación, cursa certificación de los días transcurridos desde la fecha de la última notificación hasta el día 10/01/2008 inclusive, de la cual se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, pero verificados como han sido los demás requisito de procedibilidad se evidencia que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente señalados”. El 433 ejusdem establece “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”:

Por otro lado, el artículo 435 del mismo texto legal deja claro que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

Ahora bien siendo que el artículo 437 establece que las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso en los siguientes casos:…”c” Cuando la decisión que se recurra sea inimpugable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”

Por su parte y siendo que el artículo 264 ibidem expresamente establece El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación alguna. Y siendo que no estando expresamente señalada la apelación en el texto del artículo 447 dentro de las causales de apelación de autos, la negativa de revisión, sustitución o revocación de las medidas cautelares dictadas; sino en el final del artículo 264 y que el Numeral siete del citado artículo 447, cuando indica: Las señaladas expresamente por la Ley, permite a esta sala de la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos ciudadano YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACERO, por manifiestamente infundado, al no señalar de manera precisa y específica cuales son los puntos de la decisión impugnados, en su apelación parcial. Por lo que en consecuencia se declara Inadmisible y, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 264, 432, 433, 435, 447.7, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajese la presente incidencia al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA. (PONENTE),



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ


LA JUEZ,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO




EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2008-000031, en virtud de los siguientes razonamientos:

En el caso de la especie comparto plenamente la motiva tomada por la sala en el presente asunto de establecer la inadmisibilidad del recurso cuando es ejercido contra la negativa del juzgado de primer grado de revocar o sustituir la medida cautelar que hubiese impuesto contra el imputado, pues así se informa del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha normativa debe ser concatenada con lo que establece el artículo 437 letra “c” ejusdem.

Ahora bien disiento, totalmente de la inadmisiblidad del recurso por “manifiestamente infundado” (sic), como lo señala la mayoría sentenciadora de este juzgado, al precisar que el recurrente no señala de manera precisa y especifica cuales son los puntos de la decisión impugnados en su apelación parcial, toda vez que el principio de especificidad de los recursos que contiene el código procedimental de la materia no ha sido acogido por la jurisprudencia patria, alegando para ello la posible vulneración al derecho de la doble instancia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en plúrima jurisprudencia ha dispuesto establecer que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no podrá ser desestimado por manifiestamente infundado (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I. Año 2004. Pág. 16).

La misma Sala, sostiene que conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por: ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneos y; cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I. Año 2004. Pág. 17).

Es por ello, que a los 28 días del mes de febrero dejo mi voto concurrente en el presente asunto.
El Juez Presidente, (ponente),


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo

El Juez (concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,



Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra