REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 08.-
Asunto N° JP01-R-2007-000154
Imputado: Cruz Maria Jaramillo
Delito: Porte Ilícito de Arma de fuego
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El 13 de marzo del 2007, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, publicó providencia interlocutoria donde entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por el Ministerio fiscal contra el ciudadano Cruz Maria Jaramillo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Además estableció que la detención del señalado sumariado fue flagrante, y dispuso que el procedimiento a seguir fuese el ordinario (folios 05 al 10).
Contra la señalada providencia ejercicio recurso de apelación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico (folios 01 al 04).
Como quedó estableció la Sala admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido pasa a resolver el mérito y fondo del asunto accionado, tal como se expresa en el capitulo siguiente.
II
Considerativa para Fallar
Auto Confutado. Motivo del Recurso
La razones fundamentales en que fijó su interlocutoria el tribunal de la apelada, estuvo en que su juicio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, en virtud de que el arma incautada “es una escopeta cañón liso” (sic), que según las previsiones de la ley de la especie se requiere el padrón para su porte, documentación que presentó el investigado detenido. Además señala la recurrida que la detención del incriminado fue en flagrante delito.
El argumento del Ministerio fiscal para demandar en apelación el auto del a-quo, esta en que existe una contradicción en la delatada cuando considera como flagrante la aprehensión del pesquisado, y a su vez, declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva impetrada por ser a juicio del recurrente agente del delito de porte ilícito de arma de fuego.
Establecido lo anterior ésta abadesa de segundo grado hace las siguientes consideraciones: a) La tipicidad como elemento del delito contiene la llamada adecuación típica de los hechos en el derecho o como lo llamó Pedro Ortiz, la encuadrabilidad del tipo en la norma penal sancionadora. Ello obedece al conocido apotegma nulum crimen nulla poena sine lege, que no es otra cosa que la materialización del principio de legalidad contenido en el artículo 49.6 constitucional. Esto trae como consecuencia que, no habría posibilidad de arresto o detención sino en virtud de una orden judicial o a menos que, la persona imputada sea sorprendida en flagrante delito. (artículo 44 ejusdem). b) La flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal) según nuestra ley ocurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o haberes delictuales que hagan presumir con fundamento que el detenido es el autor.
En el caso de la especie que se resuelve, la recurrida consideró que no existían elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en virtud de que el arma incautada lo constituye una escopeta cañón liso, que según la ley de la materia requiere el padrón para su porte, documento presentado por el detenido en la audiencia de presentación, por lo que ha su juicio no encuentra configurado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Ahora bien, desde luego que si no hay delito la aprehensión del imputado nunca pudo haberse realizado en flagrancia, que como se dijo supra es requisito indispensable para que se configure ella, la comisión y existencia de un tipo penal, siendo por ello que resulta contradictoria como la sostiene el representante del vindicta publica la providencia interlocutoria accionada. Y en otro orden de idea, sí el arma incautada y relacionada con el imputado, es de anima lisa como lo sostiene la recurrida, conforme a lo que establece la ley de Armas y Explosivos y su reglamento vigente, no sería típica la conducta del indicioso de autos, independientemente de la existencia de un empadronamiento del arma incautada (artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 9 de su reglamento).
Las disposiciones contenidas en la resolución del Ministerio de la Defensa DG-26770, publicada en la gaceta oficial N° 37924, de fecha 26-04-2004, no tipifican hechos punibles, como tampoco lo hace la ley para el desarme, de fecha 20 de agosto del 2002, elementos invocados por el accionante para sostener su pedimento, por lo que en consecuencia sólo se debe ponderar como regla fundamental en el presente asunto, el principio de legalidad de los delitos para sostener que el tipo penal impetrado por el Ministerio Fiscal no se encuentra configurado en autos, ya que muy a pesar de que la experticia que le fuere practicada al arma incriminada no reflejan las características internas de su cañón, sobre si es rallado o no, milita a favor del investigado conforme al principio de presunción de inocencia constitucional, el indubio pro reo, sustentado además en la documentación de la propiedad del arma según se evidencia del padrón, que suscribe la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua, donde se identifica el arma como de cañón liso.
Es así, que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto delatado, pero reformado en cuanto a la motivación que tuvo la recurrida para su fallo, toda vez que conforme a los autos no se tipifica el tipo penal singularizado al investigado, no como lo dispuso la recurrida que no había elementos de convicción que la hacían participe en el referido delito, en razón de la consignación del padrón del arma, y por aquello de que su detención fue flagrante. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión interlocutoria del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 13 de marzo del 2007, tomada en el asunto N° JP11-P-2007-000547, de su catalogo de causas, pero modifica dicha decisión en cuanto a que la detención del investigado no fue flagrante, por no existir delito conforme a la ley sustantiva venezolana. Se funda la decisión 447.5, 448; 449, 450, 244, 250, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 9 de su reglamento. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
El Juez,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.