REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02

CAUSA: JP01-R-2008-000005
PENADO: JESUS RAFAEL SOSA DOMINGUEZ.
MOTIVO: ACCION DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por la juez primero de ejecución Abg. Daysy Caro del Circuito Judicial Penal, en beneficio del penado Jesús Rafael Sosa Domínguez, en el asunto penal N° JL01-P-2001-000160, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, publicad en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.159 de fecha 25-07-1997, la cual en su artículo 8, rebaja la pena prevista para el delito de hurto de ganado.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

A loas folios 283 al 286, ambos inclusive , de la pieza N° 01, cursa la sentencia condenatoria definitivamente firme, de cuya parte dispositiva se desprende que los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba fueron condenados a la pena de 08 años de prisión, por los delitos de hurto calificado y porte ilícito de arma de fuego de conformidad con los artículos 455 ordinales 9° y 12° y único aparte, 278, 83, 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal vigente para la época.

El artículo 455 ordinal 12° del Código Penal vigente para el día 9 de abril del año 1996, fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria, tipificaba para la época el delito de hurto de ganado. La sentencia definitivamente firme cuya revisión se ha solicitado, aplicó el único aparte de la mencionada norma sustantiva penal, según el cual la concurrir dos o mas de las circunstancias especificadas en dicha norma, la pena por el delito de hurto era de prisión de seis a diez años.

Ahora bien, como ya lo dijimos, la pena impuesta es de ocho años de prisión, siendo ésta el término medio de los límites anteriormente señalados. La sentencia definitivamente firme no cumplió con efectuar los cálculos a que se refiere el titulo octavo del Libro I del Código Penal venezolano, en los casos de concurrencia de hechos punibles.

El referido fallo judicial también declaró la responsabilidad penal por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, el cual previa una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio de de 04 años de prisión.

De acuerdo al artículo 88 del Código Penal, al culpable de 02 o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

Tomando en cuenta toda la normativa penal citada, además de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debemos concluir que por el delito de hurto de ganado se impuso una pena de 06 años de prisión, mas la mitad de la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es 02 años de prisión, suma la cantidad de ocho años de prisión que fue la pena impuesta.

Ahora bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5159, de fecha 25 de julio de 1997, en esta fecha entró en vigencia la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, la cual en su artículo 08 en único aparte, establece que si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuera inferior a 25 unidades tributarias, se impondrá una multa de 25 a 50 unidades tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados.

A los folios 23 y 24 de la primera pieza cursa el avalúo real realizado al producto del ganado hurtado, según el cual el valor del mismo asciende de Bs. 130.380,00. Para el año 1997, año en que entró en vigencia la citada Ley de Protección a la Actividad Ganadera la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 5400,00, que al ser multiplicado por 25 da un total de Bs. 135.000,00, lo cual significa que el valor del ganado hurtado, es inferior a 25 unidades tributarias para la fecha en que entró en vigencia la Ley cuya aplicación ha sido solicitada.

Indudablemente, que una pena de multa es más benigna que la pena de prisión, razón por la cual según los preceptos constitucionales referidos, es procedente aplicar retroactivamente a los penados ya mencionados, el único aparte del artículo 8 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, y en consecuencia se debe sustituir la pena de 08 años de prisión que originalmente les fue impuesta, por la pena de multa de 30 unidades tributarias calculadas al valor actual es de Bs.F.46.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones impone a los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, la pena de multa de 30 unidades tributarias por la comisión de delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Por cuanto la citada norma también prevé el pago de los daños causados también se impone a los mencionados ciudadanos la pena de sustituir a la victima el ganado vacuno que le fue hurtado. Así se decide.

A los indicados ciudadanos también se les sancionó con dos años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, debe realizarse la conversión de la pena de multa en pena de prisión, correspondiendo a un día de prisión por cada 30 unidades tributarias de multa, en el caso que nos ocupa dicha conversión produce la pena de un día de prisión, sin embargo, el mencionado artículo 89 del Código Penal establece que sólo se computará la mitad de la pena de prisión que surge de la conversión de la pena de multa.

En conclusión, los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, deberán cumplir la pena de 02 años y 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de hurto de ganado y porte ilícito de arma de fuego. Así se decide.

Por cuanto la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena, conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá el juez de ejecución competente estudiar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento o no de dicha medida. Así se decide.

DERECHO A LA LIBERTAD. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CELERIDAD PROCESAL

En el presente caso consta al folio 260 de la pieza N° 02, que el tribunal de ejecución desde el día 03 de agosto del año 2007 tiene conocimiento que la sentencia condenatoria emitida contra el ciudadano Jesús Rafael Sosa Domínguez, se encontraba definitivamente firme.

Siendo el caso que la Corte de Apelaciones conoció, en el asunto N° JP01-R-2007-000289 conoció la acción de revisión interpuesta el día 22 de noviembre del año 2007, por la defensa del penado, la cual el día 20 de diciembre del año 2007 fue declarada inadmisible, por cuanto la Corte de Apelaciones no tenía conocimiento si la sentencia definitiva condenatoria recaída contra el ciudadano Jesús Rafael Sosa Domínguez ya había adquirido el carácter de firmeza.

De tal manera, que se ha causado un retardo procesal, que ha afectado el derecho a la libertad del ciudadano Jesús Rafael Sosa Domínguez quien se encuentra en prisión, que pudo haberse evitado si el juez de ejecución, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese reformado el monto de la pena de oficio, inclusive a estas alturas ya se hubiese pronunciado sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por el juez primero de ejecución Abg. Daysy Caro del Circuito Judicial Penal, en beneficio del penado Jesús Rafael Sosa Domínguez, en el asunto penal N° JL01-P-2001-000160, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, publicad en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.159 de fecha 25-07-1997, la cual en su artículo 8, prevé sanciones mas benignas. En consecuencia, los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, deberán cumplir la pena de 02 años y 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de hurto de ganado y porte ilícito de arma de fuego. Por cuanto la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena, conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá el juez de ejecución competente estudiar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento o no de dicha medida. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 438 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (TEMPORAL),



CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (PONENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.