REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 12

ASUNTO Nº JP01-R-2007-000170
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ
VÍCTIMA: JOSÉ ÁNGEL MALAVE MACHUCA
MOTIVO: SOLICITUD DE LIBERTAD.

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS


Le corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo de la solicitud de Libertad formalizada por la Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal 1 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico y del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.052.405, obrero y con residencia en el barrio Las Mercedes, callejón 09, casa s/n, quien fue condenado a cumplir la pena de 17 años y seis meses al encontrarlo Responsable del Delito de Homicidio Intencional en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del vigente Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MALAVE MACHUCA.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronunció de manera oportuna y en fecha 06/12/2007, con ponencia de la Juez Fátima Caridad Dacosta dicto sentencia, en la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la solicitante y confirmó por vía de consecuencia la sentencia condenatoria de fecha 15/06/2007 dictada por el Tribunal segundo de Juicio del Tribunal Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Ahora bien, como quiera que la defensa técnica del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, en fecha 18/12/2007 solicita ante esta Corte de Apelaciones la Libertad de su defendido porque el mismo se encuentra detenido desde el 17/07/2005, entiende este tribunal de alzada que la defensa fundamenta su pedimento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por decaimiento de la medida la haber transcurrido más de dos años sin que el juicio haya terminado; pero que al analizar el contenido de la solicitud en la cual la misma solicitante establece como fecha de inicio de la privativa de Libertad y la fecha de la sentencia condenatoria de la primera instancia, el día 15/06/2007, se evidencia que el juicio concluyó en la primera instancia antes de la fecha de cumplimiento del término para que ocurriera el decaimiento de la medida; y más aún que esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirma la sentencia de la primera instancia.

Por los razonamiento expuestos, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la Solicitud formalizada por la Defensa Técnica del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, se funda la presente decisión en los artículos 02, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CASERES GONZÁLEZ
EL JUEZ


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La decisión de la cual disiento señala que por cuanto el día 15-06-2007 se dictó sentencia definitiva condenatoria, debe mantenerse la detención del acusado aún cuando haya permanecido más de dos años en prisión preventiva. Al respecto, debo señalar, que si bien el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el acusado es condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la propia sala de audiencia, debemos tener en cuenta que la sentencia aún no tiene el carácter de definitivamente firme, por lo tanto la detención que se produzca seguirá teniendo el carácter de preventiva, que pudiera justificarse por la existencia ya de una sentencia definitiva y por la magnitud de la pena que esta ordena, pero que en ningún momento puede desconocer la limitación que a la prisión preventiva, en cuanto al tiempo de duración de la misma, establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (temporal)


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (disidente),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,