REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Primero (01) de febrero de 2008.

197º Y 148º


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.282-08

MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra auto que se abstiene de acordar Medida Preventiva de Secuestro).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAD EUDRAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRÁN EMILIO ZURITA MOTA y YURIMAR RANGEL LEÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA , en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificados en el juicio de DESALOJO incoado por su representado a los ciudadanos IRÁN EMILIO ZURITA MOTA y YURIMAR RANGEL LEÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Octubre de 2.008, a través del cual el Sentenciador A Quo, se abstuvo de acordar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la Parte Actora; en virtud de que siguiendo la doctrina de la Alzada, en el sentido, de que solo existiendo sentencia definitiva que ordenara el Desalojo, el Tribunal de la causa podría acordar el Secuestro del inmueble, contenida en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2.003, Expediente N° 56.160-03.
Alegó el Apoderado Judicial recurrente, que con esa decisión se incurría en el “desuso” del poder cautelar que ostentaba todo Juez y se le cercenaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a la Parte Actora, principalmente cuando se trataba de un asunto con una problemática sui géneris en la que se venía desarrollando paulatinamente el inmueble de su Apoderado, y que lo justo era que hubiera diferido la apertura del Cuaderno de Medidas para que se tramitara una vez que las partes estuvieran constituidas en ese proceso de manera que ejercieran el derecho a la defensa contra argumentando contra la situación grave en la que se hallaba el inmueble dado en arrendamiento y que con ello se mantendría el equilibrio y la igualdad procesal entre las partes sin exceso alguno, y de ser el caso, con el conocimiento obtenido por el Juez de la Sustanciación de la medida pedida, se podría decretar o negar para evitarle ventajas y daños mayores a una de las partes.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de Enero de 2.008, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2008, el recurrente presentó ante esta Superioridad escrito en cuatro (4) folios útiles y sus anexos, donde ratifica su criterio; así: “ que con esa decisión se incurría en el “desuso” del poder cautelar que ostentaba todo Juez y se le cercenaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a la Parte Actora, principalmente cuando se trataba de un asunto con una problemática sui géneris en la que se venía desarrollando paulatinamente el inmueble de su Apoderado, y que lo justo era que hubiera diferido la apertura del Cuaderno de Medidas para que se tramitara una vez que las partes estuvieran constituidas en ese proceso de manera que ejercieran el derecho a la defensa contra argumentando contra la situación grave en la que se hallaba el inmueble dado en arrendamiento y que con ello se mantendría el equilibrio y la igualdad procesal entre las partes sin exceso alguno. ..”.-

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:


.II.

Es cierto que el auto recurrido fundamenta su negativa en el contenido de la sentencia dictada por esta Superioridad de fecha 14 de Marzo de 2.003, que ha sido el criterio sostenido y reiterado por quien es titular de este despacho, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“Ahora bien, se plantea ante ésta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello, ésta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia.

Para ésta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa ha admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena.

Empero, no significa esto, que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley.

A tal efecto, dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la Causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que ha regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.

En consecuencia, es improcedente la solicitud del Decreto de una Medida de Secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse Sentencia Definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal criterio, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, a expuesto:
“Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”.
Siguiendo ese criterio, este Juzgado Superior ratifica su opinión en sentencia que a continuación se transcribe:
“ Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado contra el cuaderno cautelar del juicio de desalojo, que sigue la parte actora en contra de la excepcionada, donde el Juzgador de la recurrida, a través de fallo de fecha 09 de Julio del año 2.007, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato fáctico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado:“…fue celebrado el contrato verbal… por tiempo indeterminado con ellos, en adelante los arrendatarios, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de 250.000,00…”, solicitando el desalojo de los demandados fundamentado en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de canon de arrendamiento insoluto más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el artículo 599.7 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y medida de embargo preventivo para asegurar los bienes suficientes a los fines de responder por las cantidades cuyo cobro se demanda. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tales medidas cautelares, solicitadas por la actora, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, referidas al secuestro del inmueble objeto del proceso y al embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.
En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición, tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.
Con lo cual dicha instrumental pública de compra-venta no puede probar la presunción del buen derecho, como fundamento de la falta de pago para acordar la medida de secuestro. De la misma manera, no se evidencia la existencia de un peligro en la ejecución del fallo. En efecto, el legislador también ha solicitado que el Juzgador analice de manera concurrente, la existencia del denominado en Doctrina “Periculum In Mora”.

Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia N° 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide.”
Es abundante en conceptos y definiciones la decisión transcrita, criterios estos que acoge quien juzga. Revisadas la copias certificadas traídas a los autos, entre ellas la inspección judicial efectuada en fecha 02 de Octubre del año 2007, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, mediante la cual deja constancia el estado físico del inmueble y de algunos enseres que se encuentran en su interior, que pretende sea apreciado como medio probatorio para obtener la medida. Se observa que tiene como finalidad la acción intentada, varias pretensiones, a saber: 1) La nulidad de un contrato verbal de sub-arrendamiento, 2) El Desalojo del arrendatario, 3) En forma subsidiaria por concepto de indemnización por el enriquecimiento sin causa. 4) El pago de los daños y perjuicios causados.-
Solicita finalmente el recurrente a esta Superioridad que sea revocada la decisión interlocutoria dictada por la recurrida en fecha 09 de Enero de 2.008, para que un vez que conste la citación de los demandados de autos sea decretada la medida de secuestro solicitada, siempre y cuando existan las presunciones aludidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, la decisión impugnada fue dictada antes de la citación de los demandados de autos, indicando en la misma que sólo existiendo sentencia definitiva que ordene el desalojo éste podría acordar la medida de secuestro.
De la revisión de la inspección extra-judicial mencionada supra, surgen elementos de hecho que pueden desaparecer en el tiempo, y que hoy podrían haber dejado de existir, por ello no es suficiente para considerar el periculum in mora y fumus bonis iuris, además, salvo mejor criterio, en esta especie de procedimiento, es válido argumentar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de quien acciona, pero también es válido aplicarlo a la otra parte, o sea, sería injusto proteger al demandante y dejar indefenso al demandado, bajo las premisas contenidas en las normas constitucionales alegadas por el recurrente, acordar este tipo de medidas sin haber oído a la parte demandada y sin dejarla ejercer el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, es desaplicar las normas constitucionales referidas al debido proceso, por ello este Juzgado niega lo solicitado por el recurrente y en consecuencia ratifica el auto de fecha 09 de enero de 2008 y así se decide.-
En base a todas las consideraciones expuestas:

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAD EUDRAS en el juicio que por NULIDAD, DESALOJO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS por Incumplimiento de Contrato, sigue contra los ciudadanos IRAN EMILIO ZURITA Y YURIMAR RANGEL LEÓN y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 09 de enero de 2008 por la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal.


Dr. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p. m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.