REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


197° Y 148°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6242-07

MOTIVO: DE INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sin Lugar la acción, Con Lugar la Reconvención, Apelación contra auto que acuerda copia certificada).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.452.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio BELKIS FIGUERA CARPIO y ANGEL MANUITT FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.267 y 89.056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 10.674.969 y 11.120.574 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos ALI JOSE VERENZUELA MARIN, LEONARDO ALVARADO RINCON y BRUNO EDMUNDO GUIDA VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.527, 41.532 y 49.747 respectivamente.

.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, plenamente identificada en autos en fecha 04 de mayo del año 2006 y donde Alega la demandante, que en fecha tres (03) de marzo de 2003, suscribió un contrato de promesas bilateral de compra-venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, suscrito también por su cónyuge FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, tomo 12, y que consignó al escrito marcado con la letra “A”. Sigue alegando la demandante, que el objeto del contrato, se encuentra establecido en la cláusula Primera del mismo, el cual señala expresamente, que el propietario se obliga a venderle a la promitente; y esta a su vez se obliga a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, el cual forma parte del parcelamiento Urbanización Colinas de Pariapan, ubicado en la Urbanización Pariapan de San Juan de los Morros, en jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, la cual tiene un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela B-5, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). SUR: Parcela B-7 y B-8, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). ESTE: Parcela C-1, en DIECINUEVE, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). OESTE: Calle Uno (1) en nueve metros con cero centímetros lineales (09,00). Alega además, que como Promitente, compradora se comprometió a pagar como prestación el precio real del inmueble, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) y que en el acto de autenticaciones del Contrato compromiso bilateral de compra-venta, efectuado el día 03 de marzo de 2006, entregó al propietario, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de la obligación de compra de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta, de el contrato, tal como consta del voucher del cheque emitido por BANFOANDES, Agencia Maracay de fecha 03 de marzo del año 2006, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLÓRZANO, el cual consignó marcado con la letra “B”, y que el saldo restante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) lo pagaría al momento de protocolizar la compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Continúa la demandante, haciendo su exposición, en el escrito libelar, que la cláusula tercera del contrato, establece que el propietario, se obliga a entregar a la promitente, en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, así como también se obliga a hacer la prominente, la tradición legal del mencionado inmueble. Que asimismo, sigue alegando la accionante, en su escrito libelar, que ante el inminente vencimiento del lapso establecido en el contrato, se dirigió en múltiples oportunidades para que los ahora codemandados, RODRÍGUEZ SOLÓRZANO Y RON SÁNCHEZ, ya identificados, cumplieran con lo establecido en la cláusula tercera antes citada, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria, pretendiendo los mismos, solicitar una prorroga en forma verbal, lo cual fue rechazado, por considerarse extemporánea e impertinente. Continúa exponiendo la demandante, IBETH MILAGRO VILLEGAS, que han resultado infructuoso todas las gestiones, para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de los ahora demandados. Fundamenta la acción, en los artículos 1.160, 1.167, 1.257, 1.259, 1.264 y 1.269, del Código Civil, y las obligaciones establecidas en el referido contrato bilateral y que en virtud de lo demostrado en el presente caso. Solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de la presente y pide la citación de los codemandados.

Estima la acción en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs-. 120.000.000,oo).

Admitida como fue la presente demanda se ordenó la citación de los demandados tal como consta en las respectivas citaciones.

Citados como fue los demandados dió contestación a la misma el abogado LEONARDO ALVARADO RINCON, apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Convino que en fecha 03 de marzo del año 2006, sus representados suscribieron un contrato bilateral de compra-venta, se encuentra constituido por la venta por parte de sus representados a la actora de autos, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Pariapan de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, con un área de ciento setenta y un metros cuadrados (171,00 mts2). Que el precio total de la venta quedó estipulado en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES Bs. (Bs. 95.000.000,oo), de los cuales sus representados recibieron la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de arras; y el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo pagaría la prominente al momento de la protocolización del respectivo documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que según la cláusula tercera del contrato o promesa de venta: “…El propietario se obliga a entregar a la prominente en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, así como también se obliga a hacer a la promitente la tradición legal del mencionado inmueble…” Que de acuerdo con la cláusula cuarta “…Una vez que la promitente reciba los recaudos y solvencias aludidas en la cláusula anterior, dispondrá de una término de treinta (30) días calendario para introducir y hacer fijar la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la oficina Subalterna de Registro correspondiente…” Que de conformidad con la cláusula quinta “…La promitente le entrega en este acto a el Propietario la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de arras, para garantizar el cumplimiento de la obligación de compra, quedando entendido que dicha suma quedará en beneficio del propietario, en el supuesto de que la venta no se realice por causas imputables a la promitente, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. En el supuesto de realizarse la operación de compra venta, dicha cantidad se aplicará a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) que serán cancelados al momento de protocolizar la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Por otra parte si fuere el propietario quien desiste de realizar la operación de compra venta, o no se realizare por causa imputable a este, el propietario se obliga a devolverle a la promitente la suma recibida en arras, más otra cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual alcanzaría la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). Negó, rechazó contradijo los hechos narrados en el escrito libelar alegando que sus representados hayan asumido una conducta de desinterés en dar cumplimiento a lo pactado en el compromiso bilateral de compra-venta. Asimismo negó que la actora se haya trasladado en fecha 30 de abril de 2006, al inmueble objeto del contrato, por cuanto dicho inmueble esta desocupado de bienes y personas desde la misma fecha en que se suscribió el compromiso bilateral de compra-venta. Negó igualmente que sus representados no hayan tramitado todos los recaudos necesarios para proceder a la venta definitiva del inmueble objeto del contrato. Procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir a la demandante IBEHT MILAGRO VILLEGAS, por reclamación de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.263 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento de la Cláusula Quinta del contrato de compromiso bilateral de compra-venta suscrito entre su representado y la demandante acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”. Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el conocimiento de la reconvención es de la competencia de ese Tribunal y debe ventilarse por el procedimiento ordinario, al igual que el juicio principal solicitado de ese Juzgado admita la presente reconvención. Estimó la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). Por ultimo solicitó que la misma sea declarada con lugar y se condene en costas a la parte demandante reconvenida. Trajo como prueba a la reconvención el contrato bilateral de compra-venta, acompañado por la parte actora con su libelo y solicitud formulada por sus representados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, N° 036-06 y que en original fue consignada marcada con la letra “A” en el presente escrito y que contiene todos los recaudos y solvencias exigidas por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento de documento definitivo de venta.

El Tribunal vista la reconvención interpuesta, la admite, ordena suspender los procedimientos respecto a la demanda y fija lapso para la contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, la parte reconvenida dio contestación a la misma oponiendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en el escrito de Reconvención, Ya que son inciertos, falsos y negados los mismos; igualmente negó rechazó y contradijo en todos el derecho tergiversado y mal invocado en la reconvención ilegalmente propuesta. Negó, rechazó y contradijo dicha reconvención por ser contraria a los hechos y al derecho, la misma no cumple con los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y sus fundamentos, además de ser falsos lo alegado por los demandados reconvinientes,. Ya que en el capitulo III de la reconvención señala que el contrato de compromiso bilateral de compra venta fue autenticado en fecha 03 de mayo de 2006, siendo la fecha real de su autenticidad el 03 de marzo de 2006. Por ultimo impugnó la solicitud de notificación formulada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante escrito presentado por el co-apoderado Leonardo Alvarado Rincón, la parte accionada ratificó la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 27 de noviembre del 2006, el Tribunal declaró como no propuesta la referida defensa opuesta por la parte demandante, de cuyo auto apeló la parte actora, la cual consta haberse oído en un solo efecto.
Estando dentro del lapso legal para que las partes promuevan sus respectivas pruebas lo hace el apoderado de la parte demandada abogado LEONARDO ALVARADO RINCON en los siguientes términos: Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente los recaudos consignados con el escrito de contestación a la demanda, contenidos en el recaudo marcado con la letra “A”. Con esta prueba se pretende demostrar que sus representados si dieron cumplimiento a su obligación de obtenerse dentro del plazo previsto en la promesa bilateral de compra-venta, todos los documentos necesarios para que se llevase a cabo la protocolización de la venta del inmueble a que se refiere el presente juicio.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a las siguientes personas: LUIS RAFAEL GAMEZ VILERA, JUSTINO ANTONIO ARREAZA COLINA, FIDEL ARTURO LORETO CONTRERAS Y JULIO CESAR BLANCO ARREAZA. Esta prueba es pertinente, por cuanto con ella se pretende demostrar que los demandados de autos dieron cumplimiento a su obligación de llevarle a la ciudadana demandante, los recaudos necesarios para que se procediese a la protocolización del documento definitivo de venta, todo antes del vencimiento de la promesa bilateral.

Posteriormente la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas de la manera siguiente: Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos , especialmente los documentos que fueron consignados anexos al libelo de la presente demanda y que cursan en el presente expediente, los cuales son: a) El contrato de promesa bilateral de compra-venta consignado al escrito libelar marcada con la letra “A” b) Voucher del Cheque de Gerencia emitido por BANFOANDES, Agencia Maracay, de fecha 03-03-2006, a favor del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Solórzano, ya identificado, el cual consignó anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. c) Comunicación de la cual se anexó copia al libelo de la demanda marcada “C”, dirigida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ; la cual fue enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) marcadas con las letras D y E, con ello se demuestra fehacientemente que se exigió el cumplimiento de la obligación a los opcionantes vendedores por vía escrita. Asimismo consignó a su escrito marcadas con las letras A, B y C, comunicación, aviso de recibo y sobre enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con dichas pruebas aspiraron comprobar el incumplimiento de la obligación establecida en la Clausula tercera del contrato.

Consta haberse remitido las copias señaladas para la tramitación de la apelación ante el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, consta haberse admitido las pruebas promovidas por las partes y su evacuación.

Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para los informes y seguidamente apeló del auto de fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual se declara vencido el lapso probatorio y que ordena la notificación de las partes para la presentación de los informes la parte actora, la cual fue odia en un solo efecto.

Desistido el recurso de apelación, fueron notificadas las partes para que presentaran informes ante el Tribunal A-Quo

Mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior, fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora de fecha 28 de noviembre 2006 y revocada la decisión de este Juzgado, el cual ordenó considerase la excepción opuesta como defensa, a ser analizada como punto previo al fallo de fondo.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso así como los alegatos esgrimidos tanto en la contestación como en los informes pasa el Tribunal de Primera Instancia luego de un diferimiento a dictar sentencia declarando sin lugar la acción formulada por la ciudadana IBEHT MILAGROS VILLEGAS y con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ.

El Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2007 dicta auto revocando el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 01 de octubre del presente año y asimismo acordando copias certificadas conducentes solicitadas por la parte actora.

Mediante diligencia fechada 03 de octubre de este mismo año presentada por la parte actora apela del auto antes mencionado.

El Tribunal mediante auto oyó las apelaciones que hiciera la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido por ambas partes.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictara sentencia lo hace en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.007, que declara sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención o mutua petición propuesta por los demandados-reconvinientes.

En efecto, observa esta Superioridad, que la pretensión de la actora en escrito libelar se refiere a la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrita por ésta en fecha 03 de Marzo del año 2.006, a través del cual los accionados se obligaban a venderle a la actora un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° B-6 y la casa sobre ella construida, el cual forma parte del parcelamiento Urbanización Colinas de Pariapán, ubicado en la Urbanización Pariapán de San Juan de los Morros, en jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual tiene un área de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela B-5, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). SUR: Parcela B-7 y B-8, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). ESTE: Parcela C-1, en DIECINUEVE, en DIECINUEVE METROS CON CERO CENTIMETROS LINEALES (19,00 ml). OESTE: Calle Uno (1) en nueve metros con cero centímetros lineales (09,00); cancelando la actora al momento de la firma de dicho contrato la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00 Bs. F), por concepto de arras, para garantizar el cumplimiento de la obligación del contrato, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta, del referido contrato, quedando a deber la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,00 Bs. F.), que pagaría al momento de protocolizar la compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.- Asimismo, expresa la actora, que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de promesa bilateral de compra-venta, los demandados se comprometieron en el lapso de Sesenta (60) días, contados a partir de la firma del referido documento, a entregarle a la actora los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, circunstancia ésta que alega la actora, no cumplieron los demandados, generándose así una violación del artículo 1.160 del Código Civil, relativo a la ejecución de los contratos utilizándose la buena fé. Ante tal incumplimiento la actora solicita a través de su escrito libelar la devolución de la cantidad ya cancelada de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00 Bs. F), entregadas en arras, más otra cantidad igual, vale decir, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00 Bs. F.); por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual alcanzaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00 Bs. F.).

Ante tal pretensión de la actora, los demandados proceden a contestar perentoriamente la demanda admitiendo que suscribieron el referido contrato bilateral en fecha 03 de Marzo del 2.006, y que el mismo tenía por objeto el inmueble ut supra identificado, que recibieron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00 Bs. F), y que el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,00 Bs. F.) restantes lo pagaría el promitente al momento de la protocolización y que en caso de indemnización si fuere el propietario quien por causa imputable a éste no cumpliera con las conductas contractuales asumidas en el contrato, debería cancelar al Promitente-Actor la suma recibida en arras más otra cantidad igual, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual alcanzaría a la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00 Bs. F.). Procediendo a realizar una “Infitatio”, vale decir, a negar el hecho de que su representados hayan tenido un desinterés en dar cumplimiento a lo pactado en el compromiso bilateral de compra-venta; negando que la actora se haya trasladado al inmueble objeto del contrato a solicitar los documentos para realizar las gestiones de la protocolización definitiva, pues dicho inmueble se encontraba desocupada de bienes y personas. Negando, asimismo, que sus representados no hayan tramitado todos los recaudos necesarios para realizar la compra venta, expresando que obtuvieron la solvencia municipal con validez hasta el 31 de Diciembre de 2.006, la cual fue expedida, -según expresa-, el día 26 de Abril del 2.006, y que obtuvieron la ficha catastral del inmueble por parte de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con plano de ubicación en fecha 28 de Abril de 2.006, así como el proyecto de documento de venta para ser revisado por la Oficina Subalterna de Registro, tanto como el documento liberatorio de la hipoteca que recaía sobre dicho inmueble. Expresando pues, los excepcionados, que con todos estos documentos, cumplían cabalmente con los requisitos exigidos en el contrato bilateral de compra-venta, quedando a la Promitente-Actora presentar tales requisitos por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. De la misma manera señalan los demandados que si bien habían cumplidos con todas y cada una de las condiciones estipuladas en el contrato de autos, siéndoles imposibles, lograr que la actora recibiera los recaudos y solvencias para que se procediera a llevar a cabo la venta definitiva. De tal forma, procedieron en fecha 03 de Mayo del 2.006 a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial, todos los recaudos necesarios, solicitándole a dicho Tribunal su traslado a la residencia de la actora, a los fines de su notificación. Es así, como los demandados expresan en su perentoria contestación que dieron cumplimiento a su obligación de obtener los recaudos necesarios para proceder a la venta del inmueble dentro del plazo de Sesenta (60) días, tal y como lo indica la solicitud formulada por ante el referido Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial. En esa oportunidad perentoria los demandados procedieron a realizar reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitando como fundamento de la misma la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, a los efectos de retener las arras que habían recibido. Solicitando así, al Tribunal, ordene la retensión a favor de los excepcionados de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000 Bs. F.), por concepto de arras; estimando la reconvención en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES. (60.000 Bs. F.).

Llegada la oportunidad de la reconvención, los excepcionados oponen la falta de capacidad de representación del abogado pues, según expresan, con el poder apud acta, no podían reconvenir, pues no tenían poder expreso para ello, procediendo a contestar al fondo, rechazando a través de un “Infitatio”, vale decir, negando en todas y en cada una de sus partes las pretensiones esbozadas por los accionados- reconvinientes, en su escrito de reconvención.

Trabada así la litis, debe establecerse de conformidad con lo señalado en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Bajo tal normativa es a los demandados-reconvinientes a quienes les corresponde probar el contenido de la cláusula tercera del contrato promisorio bilateral de compra-venta, en relación, a que, dentro de los Sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se suscribió el referido documento, vale decir, dentro de los sesenta días a partir del 03 de Marzo del año 2.006, entregaron a la actora todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

Ahora bien, como punto previo, debe esta Alzada entrar a escudriñar el alegato factico de la actora-reconvenida, en relación a la falta de legitimidad del representante de los demandados, por no tener el carácter que se atribuye, pues expresa la actora, que el apoderado excepcionado, no tenía facultad expresa para reconvenir. Ante tal alegato, es conveniente reseñar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación exegetica de tal normativa adjetiva, para proceder a la reconvención, no se necesita poder especial, por expresa disposición del propio artículo ut supra trascrito, que exige como extensión del poder las facultades única y exclusivamente referidas al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no exigirse facultad expresa para reconvenir, debe darse por entendida tal facultad y así se establece.

Ahora bien establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que expresa la actora en su escrito libelar que los excepcionados no cumplieron con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta dentro del lapso de Sesenta (60) días, correspondiéndoles a los demandados la carga de la prueba en el sentido de que sí cumplieron con dicha obligación. Ahora bien, a los fines de demostrar tal cumplimiento, los demandados consignan anexos a la perentoria contestación, notificación que no se efectuó, consignada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se encuentran los documentos necesarios para realizar la protocolización; sin embargo, en criterio de los demandados, es la fecha del 03 de Mayo de 2.006, la que corresponde al vencimiento de los Sesenta (60) días siguientes a la fecha de la firma del documento promisorio de compra-venta, debiendo observar esta Alzada, que los demandados incurren en un error de cómputos, pues en el documento autenticado suscrito por las partes contentivos del compromiso bilateral de compra-venta y autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 03 de Marzo del año 2.006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 7 y bajo el N° 35, el cual tiene valor de plena prueba, pues lejos de ser impugnado por el demandado fue reconocido por el mismo y al ser autenticado se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se observa que en la Cláusula Tercera se estableció un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma y siendo que el documento se suscribió el 03 de Marzo del año 2.006, debe aplicarse el contenido del artículo 12 del Código Civil, que establece:
“…los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso…”.

Por lo que, el lapso para entregar a la actora tales documentos culminó el día 02 de Mayo del año 2.006, por lo que la referida notificación solamente consignada ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de Mayo de 2.006, resulta por demás extemporánea de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato y así se establece.

De la misma manera, a los fines de demostrar la intención de entregar los documentos a la actora, promueven y evacuan los demandados al testigo LUIS RAFAEL GAMES VILERA, el cual desecha esta Alzada, por cuanto el mismo es un testigo referencial, pues a la pregunta tercera relativa a si tenía conocimiento de los recaudos de que se trataba, señaló que el demandado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ le dijo que se trataba de una solvencia municipal, por lo cual, el testigo no sabe en realidad cuáles documentos iban a ser entregados, ya que, única y exclusivamente, le dijo al propio demandado que era una solvencia municipal, y según expresa también, se lo dijo al resto de las personas que allí se encontraban, pues el testigo expreso: “…si el nos dijo que era una solvencia municipal…”. Aunado a ello, el testigo recuerda que fue el 27 y 28 del año pasado, pero no recuerda el mes exacto, ni la hora exacta, tampoco recuerda la dirección exacta. Por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo no le merece a este Juzgador credibilidad por cuanto no es exacto, al expresar el mes en que realizó tal actuación, ni recuerda la hora exacta, a parte de ser referencial, por cuanto fue el demandado quien le dijo que lo que llevaba era una solvencia municipal. Asimismo se evacua al testigo JUSTINO ANTONIO ARREAZA COLINA, el cual se desecha por cuanto el testigo dice haber acompañado al demandado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ los días 27 y 28 de Abril del año 2.006, cerca de las 11 de la mañana, cuando concatenado dicho testigo con lo depuesto por el testigo FIDEL ARTURO LORETO, éste último señala que fue el jueves 27 a las 10 y el viernes 28 en la tarde, como a las 3 y media, y siendo una obligación establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo, la de el Juez, de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y siendo que tales testigos se contradicen en la hora, además, que para el día 27 de Abril no había sido expedida la ficha catastral, pues consta de la documental administrativa anexa a la consignación realizada por los demandados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corre al folio 89 de la Primera Pieza, documental ésta de ficha catastral con valor de documento administrativo y presunción de certeza conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes, establece que dicha ficha catastral fue expedida en fecha 28 de Abril del año 2.006, por lo que, para el 27 de Abril del año 2.006, no existía la referida ficha catastral, no pudiendo ser entregada ésta. Ante tales contradicciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece a esta Alzada credibilidad el referido testigo, debiendo desecharse y así se decide. Por otra parte compareció a deponer el testigo FIDEL ARTURO LORETO CONTRERAS, quien es desechado por esta Alzada, por cuanto no recuerda la dirección a donde supuestamente se traslado, al expresar: “…la dirección exacta no la se, yo se donde queda, se llegar allí pero el nombre de la calle no se, se que es pariapán…”. Tal respuesta a la segunda repregunta, hace que esta Alzada deseche al referido testigo, pues no sabe la dirección más sin embargo, además de ello, el testigo estaba manejando, por lo cual, dicho testigo no lleva a la convicción de este Juzgador el efectivo cumplimiento por parte de los demandados, de la entrega de los documentos a la actora en el lapso y conforme lo establece la cláusula tercera del referido contrato promisorio de compra-venta. Asimismo se desecha el testigo JULIO CESAR BLANCO ARREAZA, por tanto a la respuesta de la segunda repregunta, expresó: “...la dirección exacta no la se…”. Aunado al hecho, de que la ficha catastral, fue expedida el día 28 de Abril del 2.006, por lo que, para el día 27 de Abril de ese año, no se podía encontrar dentro de los documentos a entregar, la referida ficha catastral, debiendo desecharse tal testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no merecerle credibilidad a esta Alzada y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, era a los demandados a quienes le correspondía la carga de la prueba de haber entregado a la Promitente-Actora en el lapso de Sesenta (60) días a partir de la firma del documento promisorio de compra-venta, vale decir, en el lapso comprendido entre el 03 de Marzo del año 2.006 exclusive y el día 02 de Mayo del 2.006 inclusive, todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, sin que conste a los autos, ningún medio de prueba capaz de demostrar la entrega efectiva a la promitente-actora de los referidos documentos, por lo cual, es evidente la existencia del incumplimiento por parte de los demandados de la Cláusula Tercera y así se establece. Siendo innecesario el análisis del resto del material probatorio, al no existir a los autos la plena prueba que le correspondía a los demandados de dar cumplimiento a la obligación de entregar a la promitente-actora los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, y así se establece.

La conducta del propietario-demandado-reconviniente, generó un incumplimiento al no entregar en el plazo establecido en el contrato, los recaudos efectivos a la promitente actora para que esta pudiese presentar el documento ante la Oficina correspondiente de Registro, llegando a surgir lo que la Doctrina Nacional más especializada ha denominado como: “Incumplimiento”, siendo que, el objeto de la obligación es la actividad de ambas partes en el contrato, habiendo cumplido la actora con entregar el anticipo del precio, correspondía al demandado poner en ejecución la diligencia necesaria para dar cumplimiento a la entrega de los recaudos, en el lapso establecido contractualmente para que posteriormente se procediera al registro, estableciéndose lo que el Maestro JOSE MELICH ORSINI, (Estudios de Derecho Civil. Editorial Alba. 1.986. Pág. 14), denomina como incumplimiento de la obligación, que se genera cuando el obligado no pone el comportamiento debido, y siendo que, en el caso sub iudice, el demandado no entregó los documentos y recaudos necesarios en el lapso establecido de manera contractual, se generó un rompimiento en el equilibrio patrimonial contractual, que genera responsabilidad por parte del vendedor y por ende la resolución contractual solicitada y los daños y perjuicios.

Por lo cual, habiendo probado la actora plenamente la existencia de la obligación que tenían los demandados, de conformidad con la cláusula tercera del documento promisorio de compra-venta de entregar a la promitente dentro del lapso de los Sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma del referido documento promisorio de compra-venta, y no habiendo demostrado los excepcionados el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar y así se decide.

En relación a la reconvención observa esta Superioridad, que el fundamento de la misma radica en el artículo 1.263 del Código Civil, que expresa:

“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a éste acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención…”.

En el caso sub iudice, la actora promitente no incurrió en ningún incumplimiento pues al contrario, los que incurrieron en incumplimiento fueron los propietarios del inmueble, al no dar efectiva ejecución a la Cláusula Tercera del contrato promisorio de compra-venta dejando de entregarle a la Actora-Promitente en el lapso establecido de Sesenta (60) días contados a partir de la firma del referido documento, todos los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Es así, como el demandado reconviniente, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba del incumplimiento de parte de la actora-promitente sin que a los autos, exista la plena prueba de tal incumplimiento por parte de ésta, por lo cual, la reconvención debe sucumbir y, así se establece.

Ahora bien, probado como se encuentra el incumplimiento por parte de los propietarios-demandados de sus obligaciones contractuales, lo cual generó un desequilibrio patrimonial y una responsabilidad que debe asumir el propietario, de conformidad con la Cláusula Quinta, se condena a los demandados reconvinientes, al pago a favor de la actora de la indemnización de daños y perjuicios allí establecida en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00 Bs. F.), y así se establece.

En Consecuencia:

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Indemnización por daños y perjuicios intentado por la parte actora Ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.452.475, en contra de la parte demandada Ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 10.674.969 y 11.120.574 respectivamente, condenándose a ésta, al pago a favor de la promitente-actora de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00 Bs. F.), por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de los propietarios-demandados-reconvinientes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta, del contrato promisorio de compra-venta suscrito por las partes por ante la Notaría pública de San Juan de los Morros, en fecha 03 de Marzo del año 2.006. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.007. Existiendo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda al pago de las COSTAS del proceso.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte propietaria-demandada Ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 10.674.969 y 11.120.574, respectivamente, en contra de la parte actora-promitente Ciudadana IBEHT MILAGRO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.452.475. Se condena a los demandados-reconvinientes al pago de las COSTAS de reconvención y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
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En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-