REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO.

197° Y 148°
EXP. 5943-04

MOTIVO: ACCION DE SIMULACION.

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.043.605.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados JEANNIE PIÑERO AVILA, YOMELI GUYON BOLIVAR Y ELY PERAZA VARGAS, Inpreabogados Nros. 26.998, 50.176 Y 55.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ y REINA GARCIA DE FLORES, cónyuges entre si, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.520.332 y V-8.801.558 respectivamente y de este domicilio, MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, soltera, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, casada y CARMELA GERRATANA CARDOZO, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.117.398, V-2.399.202 y V- 7.277.440 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Por los codemandados ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, REINA GARCIA DE FLORES y, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, los Abogados ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, AQUILES JOSE VASQUEZ, HECTOR DIAZ MORALES y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Inpreabogados Nros. 12.283, 5.495, 56.592 y 13.398 respectivamente.
Por la codemandada CARMELA GERRATANA CARDOZO, las Abogadas GALMIR GERRATANA Y ZORA T. ESCALONA, Inpreabogados Nros. 24.181 Y 37.025 respectivamente.
Por la codemandada MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, el Abogado JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, Inpreabogados No. 12.372.
I
Sube a esta Alzada el presente expediente contentivo del juicio que por ACCION DE SIMULACION intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, contra los ciudadanos ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, REINA GARCIA DE FLORES, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA y CARMELA GERRATANA CARDOZO, en virtud del recurso de apelación formulada por la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de la causa, en fecha 11 de noviembre de 1999.-
En fecha 25 de enero de 2001, este Juzgado Superior Accidental en la persona del Juez, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico 11 de noviembre de 1999, declarando la validez y perfecta eficacia jurídica de las ventas realizadas por ALFREDO FLORES y su cónyuge REINA DEL VALLE GARCIA DE FLORES.-
En fecha 08 de noviembre de 2001, la abogada de la parte demandante, se dio por notificada y anunció recurso de casación; el cual fue admitido en su oportunidad y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien previo los cumplimientos de Ley, en fecha 16 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, decidió el Recurso de Casación declarándolo CON LUGAR y ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión, con sujeción a la doctrina sentada en dicho fallo.-
Recibido el expediente y abocado el Juez Superior, abogado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, una vez notificadas las partes, procedió en fecha 06 de Mayo de 2004 a dictar nueva decisión, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando CON LUGAR la acción de Simulación, CONFIRMA el fallo dictado por el A-Quo en fecha 11 de noviembre de 1999, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara LA SIMULACION Y POR ENDE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA y condenando en costas procesales al recurrente.- En fechas 02 y 08 de junio de 2004, la parte demandada anuncio Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, el cual fue admitido en su oportunidad y remitido el expediente a nuestro más Alto Tribunal, Sala de Casación Civil, quien en fecha 13 de marzo de 2006, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la accionada, contra la sentencia recurrida de fecha 06 de febrero de 2005, ordenando al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva decisión obedeciendo la decisión dictada por esa Sala.-
Quien suscribe recibe las presentes actuaciones luego de haber sido designada como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó la notificación de las partes, mediante las respectivas boletas, conforme lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de cuarenta (40) días consecutivos siguientes para el pronunciamiento de la sentencia, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 522 ejusdem.
En fecha 14 de diciembre de 2006, mediante diligencia comparece ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. ELY PERAZA VARGAS, quien consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto de 2004, inserto bajo el No. 67, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de un convenimiento efectuado por las codemandadas REINA DEL VALLE GARCIA y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA y el accionante PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO.
Notificadas debidamente como fueron las partes comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para que las mismas ejercieran su derecho subjetivo a la recusación, transcurrido dicho plazo ninguna de ellas lo ejerció, entrando la presente causa en estado de dictar nueva sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir con sujeción y acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
Alega el actor que en fecha 24 de marzo de 1995, intento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, plenamente identificado, causa signada con el No. 18.756, que en fecha 28 de febrero de 1996 el referido Juzgado dicto decisión declarando CON LUGAR la demanda incoada y condenando al demandado al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 2.428,86) así como las costas del proceso calculadas en CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs F.404,81) para un total de: DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.833,67), mas el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal para determinar el monto tanto de los cánones de arrendamiento causados como la cláusula penal, los intereses de mora, los gastos de cobranza y la corrección monetaria.
Señala el actor que ante el incumplimiento del demandado, al no cumplir voluntariamente con su obligación de pago, el Juzgado de la causa expidió Mandamiento de Ejecución de la Sentencia y de los resultados de una investigación realizada por sus abogados a fin de ubicar bienes propiedad del demandado, ejecutar el fallo y así cobrar las referidas cantidades, el accionante descubrió con asombro que el deudor y su cónyuge, vendieron una parte de sus bienes, entre el 09 de abril de 1996 y el 20 de mayo de 1996, es decir dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la sentencia definitivamente firme contra el demandado ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ. Adjunta a su escrito de demanda copia de la referida sentencia y del Mandamiento de Ejecución marcado con la letra “A”.
Continua relatando que ante la amenaza de una ejecución forzosa de sus bienes propios y conyugales, el demandado y su esposa REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, deciden conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes con la finalidad de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieren ser objeto de una medida ejecutiva con ocasión de la sentencia antes referida y con ello defraudar sus legitimas pretensiones, lo cual hacen mediante las siguientes ventas simuladas: 1) Por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 10, Tomo 8-B, la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, le vende a su madre ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, con autorización de su cónyuge ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, la Firma individual denominada SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER ubicada en la Calle Rivas No. 22, entre las avenidas Bolívar y Sr. Sendrea de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.1.000,00). Expresa el actor que es el mismo monto por el cual fue constitutito el fondo de comercio en fecha 19 de diciembre de 1994, que a pesar de que su propietaria REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES lo explotó y trabajo durante casi dos años, con una clasificada y numerosa clientela, en pleno centro de la ciudad, no obtuvo revalorización ni plusvalía aun con los efectos de una notoria inflación. Acota que la compradora ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, reside en la Calle Zaraza No.27 de la población de Santa Maria de Ipire al este del Estado Guarico, aproximadamente 330 Kilómetros de la ciudad de San Juan de los Morros, que la referida ciudadana no posee bienes de fortuna propios ni trabajo renumerado que le permita pagar el precio de la negociación, aunado a ello su cónyuge REINALDO GARCIA es conocido como un humilde camionero y la vendedora continua regentando el fondo de comercio fungiendo como dueña, acompaña a la demanda en copia certificada marcada con letra “B” el Registro Mercantil I Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 26-B, Tomo 26-B, correspondiente al SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER así como copia certificada marcada con la letra “C” del contrato de venta del SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER; 2) Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No.20, Folio 14 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del 1996, según copia certificada que acompaña marcada con la letra “D”, ALFREDO FLORES GONZALEZ con autorización de su cónyuge, vende a su hija EUGENIA FLORES ALVIAREZ, dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle Santa Eduvigis, No.164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles (a 200 mts de la Policlínica San Juan), por un precio excesivamente módico de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 350,00); que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banco Mercantil, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta; aseverando igualmente que el vendedor continua en posesión y uso del inmueble donde habita junto a su esposa desde los primeros días del mes de abril de 1996, fecha esta en que abandonó apresuradamente la casa propiedad del accionante, ubicada en la Calle Machín, Casa “B”, de la Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad, tal como se evidencia del Acta de Embargo levantada por el Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de este estado, que anexa al libelo de demanda marcada con la letra “E”; 3) Por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996, el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra “F”, el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, vende con autorización de su cónyuge, a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, con quien le unen íntimos lazos de amistad y de trabajo, un lote de terreno con una extensión global de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) ) y las bienhechurías en el construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San Juan de los Morros, por un precio excesivamente módico de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 600,00), que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta. Agrega que el inmueble se encuentra en fase de construcción y esta siendo edificado por ALFREDO FLORES GONZALEZ para ser destinado como su vivienda principal y de su familia, como bien lo demostrara en su debida oportunidad; 4) Por documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros en fecha 20 de mayo de 1996, anotado bajo el No.19, Tomo 29 de los Libros respectivos, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 21 de mayo de 1996, bajo el No.15, Tomo 12-A, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “H”; el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, vende con autorización de su cónyuge, a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ ( joven de 22 años que no posee bienes de fortuna que permitan hacer la operación de compra venta), QUINIENTAS (500) acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), valor nominal de dichas acciones, cantidad esta que constituye el capital social de la empresa, la cual continua siendo atendida y dirigida por su verdadero accionista ALFREDO FLORES GONZALEZ, como lo demostrara en su oportunidad procesal, agregando marcado con la letra “H” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de FLODICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 17 de abril de 1979, bajo el No.46, Tomo 2.
Asimismo alega el accionante que resulta altamente sospechoso que al ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, le fue hurtado un vehiculo de su propiedad Chevrolet signado con la Placa JAN-782 en fecha 10 de abril de 1996, el cual constituía uno de sus pocos bienes visibles, hecho denunciado por el demandado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Villa de Cura, Estado Aragua según se desprende de copia fotostática que anexa al libelo marcada con la letra “I”
Fundamenta su acción en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano vigente y en algunos criterios jurisprudenciales en materia de simulación, citando los elementos que configuraron la simulación en el caso que nos ocupa, como lo son: - Que todas las enajenaciones fueron efectuadas por los cónyuges demandados en el lapso de dos meses, es decir entre el 9 de abril de 1996 y el 20 de mayo de 1996. - La vileza del precio en todas las operaciones de compra venta de los bienes vendidos.- La relación de parentesco y amistad entre los vendedores y los compradores. -Que en las ventas efectuadas por el vendedor ALFREDO FLORES los aparentes compradores adquirieren los inmuebles con el gravamen de una hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil. La evidencia de la insolvencia económica de los presuntos compradores MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ y de ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA.- La falta de entrega real del precio de las presuntas ventas.-La falta de desprendimiento de la posesión que ostentaban los vendedores de lo objetos presuntamente vendidos.- Que las ventas simuladas fueron hechas con la intención de sustraer dichos inmuebles del patrimonio del deudor ALFREDO FLORES.
Finalmente pide que los ciudadanos ALFREDO JOSE FLORES y REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, en su condición de vendedores y MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA y CARMELA GERRATANA CARDOZO, en su condición de compradoras, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que fueron simuladas las ventas contenidas en los documentos supra identificados y que una vez declarada la simulación se declare la inexistencia de dichos contratos de compra venta y se restituyan dichos bienes al patrimonio del excepcionado y su cónyuge y solicita que sobre los bienes vendidos se acuerden las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que se inserte en el expediente de la Compañía Anónima “FLODICA” que contra la venta de las 500 acciones que conforman el capital de dicha compañía igualmente en el expediente de la Fondo de Comercio SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, que se ha incoado demanda de Simulación de dicho acto. Estimó la acción en la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) más la indexación monetaria, en razón de lo cual pidió una experticia complementaria del fallo.
El Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor y para tal fin ordenó oficiar a las Oficinas de Registros respectiva. Cumplida las formalidades de citación, los demandados debidamente representados consignaron escrito donde hacen sus alegatos en su defensa de la siguiente manera:
En fecha 13 de febrero de 1997 la demandada CARMELA GERRATANA CARDOZO debidamente representada por su apoderada judicial GALMIR GERRATANA CARDOZO, dio contestación a la demanda negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho en el cual se sustrae. Con relación al argumento esgrimido por la parte actora de que su representada en fecha 03 de mayo de 1996 le compro al ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, previa autorización de su cónyuge REINA GARCIA DE FLORES, un terreno de 364 M2 y las bienhechurias en el construidas de aproximadamente 100 M2, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad, por un precio excesivamente módico de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por ALFREDO FLORES GONZALEZ, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta, la apoderada accionada lo rechaza y lo contradice en todas y cada una de sus partes por cuanto no existe prohibición legal alguna que prohíba la compra de inmuebles hipotecados, en el documento donde consta el crédito hipotecario a favor de la mencionada entidad bancaria no existe la prohibición de vender dicho inmueble por lo que no se le puede irrogar el indicio de sospecha. En cuanto al argumento relativo al excesivamente módico precio de venta del inmueble, alega que compro un inmueble con unas bienhechurias que se encuentran en etapa de construcción y la inversión en dinero para su conclusión resulta más costosa que el precio de la compra. Acota que el actor expresa que sobre el inmueble pesa una hipoteca, pero este no acompaño al escrito libelar dicho documento ni indica la oficina donde se encuentra registrado, indicando la apoderada excepcionada que el inmueble no se encuentra hipotecado y el documento de cancelación de hipoteca esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad. En cuanto al argumento del accionante referido a que el inmueble vendido se encuentra en la fase final de construcción y que el mismo esta siendo edificado por ALFREDO FLORES GONZALEZ para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, lo rechaza y contradice por mendaz sin asidero legal y moral, porque desde que su representada compro el inmueble el mismo ingreso a su patrimonio económico, además de que tiene y dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha edificación. En lo que respecta al alegato del actor sobre los lazos íntimos de amistad y trabajo de la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO con el ciudadano ALFREDO FLORES, lo rechaza y lo contradice en todas y cada una de sus partes, ya que el actor no dice en que consiste la amistad intima que tienen ni cual es la relación de trabajo que los une. Seguidamente rechaza el monto de estimación de la demanda y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 14 de febrero de 1997, el Apoderado de la demandada MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, alega que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana con los correspondientes específicos de la acción de simulación; señala que al actor le corresponde probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva, que sobre los bienes adquiridos por MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Niega rechaza y contradice las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano ALFREDO FLORES, que esta presto su concurso para una presunta defraudación. Que rechaza y niega los fundamentos de derecho de la pretensión deducida por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intenta pues aunque la tipifica como simulación los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el articulo 1.279 del Código Civil vigente; rechaza que su representada por ser una joven de apenas 22 años de edad, no posee bienes de fortuna propios que le permita hacer la operación de compra venta, como si el hecho natural de 22 años de edad, la incapacitara para realizar actos jurídicos. El apoderado de la co demandada, niega rechaza y contradice los elementos llamados por el actor que configuran la simulación como lo son: las enajenaciones efectuadas por los esposos FLORES-GARCIA, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación de parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que los compradores adquirieron bienes sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, la no entrega real del precio de las presuntas ventas, el no desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que las ventas simuladas fueron hechas realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor ALFREDO FLORES. Afirma que el demandante en su libelo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional sin percatarse, de la afirmación del actor contenida en el libelo, en la cual manifiesta que ALFREDO FLORES y su cónyuge vendieron parte de sus bienes aunado al hecho de que en fecha 23 de mayo de 1996 se practicó embargo sobre bienes de ALFREDO FLORES, evidenciándose que tal mediada causa graves daños y perjuicios a su representada, quien adquirió los bienes del ciudadano ALFREDO FLORES en forma legítima, sin participar en acuerdos simulatorios y bajo el principio de la buena fe. Finalmente pide al tribunal declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha 14 de febrero de 1997, el Apoderado de los co demandados ALFREDO FLORES, REINA GARCIA DE FLORES Y ANA CORVO DE GARCIA, consignó escrito donde hace sus alegatos en defensa de sus representados de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como el derecho alegado la demanda de presunta simulación intentada contra sus representados por ser temeraria y caprichosa por basarse en suposiciones y apreciaciones falsas así como en las resultas de anteriores decisiones judiciales que nada tienen que ver con el desarrollo del presente proceso, agrega que no es cierta la afirmación del demandante de que “Ante la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado ALFREDO FLORES, este y su esposa REINA GARCIA DE FLORES, deciden conjuntamente simular la venta de la parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva …” . Afirma que las operaciones realizadas entre los vendedores y compradores son perfectamente reales y efectivas por existir armonía entre la voluntad de los contratantes y lo expresado en el instrumento, dichas ventas cumplieron con los requisitos necesarios para su validez. Aduce el apoderado actor en su escrito, que las afirmaciones del actor en cuanto al bajo precio y al hecho de que la vendedora continué regentando la firma comercial SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, así como la supuesta falta de bienes de fortuna propios o de trabajo renumerados de la compradora, el oficio de camionero de su esposo y el hecho de que viva a 300 Km de San Juan de los Morros, no es óbice para pensar que la operación es simulada por lo que rechaza, niega y contradice estas afirmaciones en todas sus formas de derecho, agrega que el precio es justo y la compradora puede designar administradora a quien ella quiera en su negocio.
Con respecto a la venta de los dos (2) lotes de terreno de aproximadamente 765 M2 y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados ALFREDO FLORES GONZALEZ y REINA GARCIA DE FLORES a la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, alega el apoderado accionado que es perfectamente válida y efectiva por lo que niega rechaza y contradice que la operación sea simulada así como el precio de la misma sea módico, por lo que rechaza la afirmación del actor de que sea sospechoso que la compradora acepte la venta de un inmueble hipotecado por cuanto dicha circunstancia no constituye impedimento de ninguna naturaleza y en todo caso puede ser factor de moderación en el valor de la cosa objeto de la operación. Aunado a ello el apoderado judicial de lo codemandados señala que el hecho de que sus representados ALFREDO FLORES y su esposa estén actualmente ocupando unas bienhechurias existentes en uno de los lotes, no es motivo para pensar o suponer que dicha operación es simulada ya que al ser la compradora su hija es lógico que prefiera que estos cuiden y resguarden sus bienes. Rechaza niega y contradice de que el hecho de que la compradora tenga 22 años y que según afirmaciones del actor no posea bienes de fortuna, que esto le impida realizar las operaciones de venta, por cuanto no es requisito según la legislación venezolana que para efectuar estas operaciones se exija ser mayor de 22 años y poseer bienes de fortuna, que la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, es Técnico Superior Universitario y desempeña el cargo de Encargada de Personal de FONDER, lo que contradice el argumento del demandante, relativos a su capacidad para adquirir bienes. En cuanto al valor del terreno afirma que el precio es justo tomando en cuenta el valor del terreno, de la bienhechurias, la hipoteca que pesa sobre ellos y la relación entre el comprador y el vendedor, que como es lógico tratándose de padre e hija deben existir algunas concesiones para no perjudicarse uno al otro.
Con respecto a la venta del lote de terreno de aproximadamente 363 M2 y las bienhechurias en el edificadas, realizadas por sus representados ALFREDO FLORES GONZALEZ y REINA GARCIA DE FLORES a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, el apoderado accionado alega que es perfectamente válida y efectiva por lo que niega rechaza y contradice el argumento esgrimido por el demandante del precio excesivamente sea módico así como la irrespetuosa y falaz afirmación de presuntas relaciones de amistad intima entre su representado y la compradora.
En relación a la venta de las acciones de la Compañía “ FLODICA” efectuada por el demandado ALFREDO FLORES a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, alega el apoderado de los accionados, que esta cumplió con todo los requisitos previstos en la ley respectiva para realizar dicha operación, por lo que rechaza el argumento del actor en cuanto que la misma fue simulada; y en relación al hecho de que el vendedor funja como gerente de la empresa, afirma que no constituye prueba de simulación, por no ser cierto, su representado actúa autorizado por la compradora para realizar algunos actos, ya que dicha empresa esta casi inactiva. Rechaza el derroche y desplante de suposiciones y sospechas esgrimidas por el actor, especialmente la relacionada con el hurto de un vehiculo propiedad de su representado. Igualmente observa que las medidas solicitadas por el accionante y acordadas por el Tribunal, se fundamentaron en presuntos derechos del actor derivados de otros juicios, lo cual es improcedente, motivado al hecho de que por tratarse de un juicio de simulación este tipo de medida solo las decretara el juez, cuando haya riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que al no estar llenos los extremos exigidos para su procedencia, el tribunal debió pedir al accionante una caución suficiente para responder por los daños perjuicios que pudieran ocasionársele a su representado, razón por la cual solicita su suspensión y en caso de querer mantenerla pedir al demandante la caución o garantía suficiente y finalmente solicita se declarara sin lugar la demanda intentada.
En fecha en fecha 28 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa por haber perdido su competencia en materia Civil y Mercantil, ordeno la remisión del expediente al Tribunal competente, es sea al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guarico, con sede en esta ciudad.
En fecha 11 de marzo de 1997, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico, Dr. IVAN GONZALEZ ESPINOZA, una vez avocado a la causa, procedió a inhibirse fundamentando su decisión en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Concluidas una serie de notificaciones a Jueces Suplentes y Conjueces, recayó la designación de Conjuez Especial en la persona de la Abogada EVA ROMERO, quien en fecha 06 de mayo de 1998, constituyó el Tribunal Accidental, avocándose a la causa.
Cumplido el requisito de las correspondientes notificaciones de las partes y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo procedió a hacer uso de ese derecho la parte accionante, en fecha 23 de julio de 1998.
En fecha 05 de agosto de 1998 el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 1998 siendo la oportunidad para la designación de los expertos únicamente compareció la parte actora y designo como experto al Arquitecto RICARDO RUIZ y vista la no comparencia de los codemandados el Tribunal designo como experto al Arquitecto JESUS COLMENARES.
En fecha 23 de septiembre de 1998 los codemandados ratifican la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a lo cual el Tribunal A-Quo en fecha 30 del mismo mes y año decreto la nulidad de la misma.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación de lo expertos designados, así como el lapso solicitado para presentar el respectivo informe, consignado por los expertos en fecha 20 de octubre de 1998, su contenido fue impugnado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 1998 por no haber hecho constar con 24 horas de anticipación en los autos, el día hora y lugar en que darían comienzo a sus diligencias.
En fecha 16 de julio de 1999 tuvo lugar el acto, las partes hicieron uso de ese derecho en los términos allí establecidos.
En fecha 11 de noviembre de 1999 el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN y en consecuencia la nulidad de las ventas realizadas y condeno en costas a la parte perdidosa.
En fecha 17 de noviembre de 1999, el Apoderado Judicial de los codemandados ALFREDO JOSE FLORES, REINA DEL VALLE GARCIA DE FLORES y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA apeló de la decisión y oída su apelación por el A-Quo en ambos efectos, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.
Fijada por este Tribunal la oportunidad de presentar informes, el apoderado judicial de los demandados ALFREDO JOSE FLORES, REINA DEL VALLE GARCIA DE FLORES y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, hizo uso de ese derecho exponiendo una relación de las diferentes incidencias del presente procedimiento y el apoderado de la parte actora presento un escrito contentivo de sus observaciones, realizando un análisis detallado del escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada conformada por REINA GARCIA DE FLORES y REINA GARCIA DE FLORES recusa al Dr. NICOLAS LOPEZ GOMEZ, Juez Temporal de esta Superioridad, alegando que su cliente la ha manifestado enemistad manifiesta con ese sentenciador.
En fecha 05 de abril de 2000, esta alzada ordenó la convocatoria al Segundo Conjuez Abogado JOSE TIMOSSHENKO MARTINEZ TORREALBA a fin de que se avocara al conocimiento de la causa; quien aceptó, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 12 de abril de 2000, fijando lapso de pruebas en la incidencia y en esa oportunidad, el recusante promovió el meritó favorable que de las actas procesales se deriven, original de la inspección judicial realizada por ante el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta circunscripción Judicial, así como los testimoniales de los ciudadanos JUAN MENA MIJARES y PEDRO JOSE RAMIREZ GONZALEZ. El Recusado promovió como medio de prueba las posiciones juradas a absolver el Recusante y tachó los testigos promovidos por este. En la oportunidad de dictar sentencia, el Juez Superior Accidental, luego de un diferimiento, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación planteada e impuso una multa al Recusante por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. F. 2, 00) por considerar no fue criminosa.
En fecha 11 de mayo de 2000 el Juez Temporal Dr. NICOLAS LOPEZ GOMEZ, se inhibió de seguir conociendo debido a injurias y amenazas proferidas por el ciudadano ALFREDO FLORES, fundamentando su decisión en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil convocando al Conjuez respectivo, avocándose al conocimiento el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, quien sentencia en fecha 25 de enero de 2001.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, que el presente juicio se tramitó por el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro II, Título I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una demanda de simulación, que al no tener un procedimiento especial y por ser la cuantía superior a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00) se tramitó por este procedimiento.
II
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Apoderado Actor del accionante, consigna ante el Tribunal documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto de 2004, el cual quedó inserto bajo el No. 67, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del convenimiento efectuado por las codemandadas REINA DEL VALLE GARCIA y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA y el accionante PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO; en el cual las codemandadas expresan, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que aceptan y convienen expresamente en la demanda que por simulación de ventas de los bienes descritos en el particular Segundo del convenimiento, sigue el ciudadano PABLO PIERMATTEI a ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, REINA GARCIA DE FLORES, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA y CARMELA GERRATANA CARDOZO. Agregan que el convenimiento lo hacen a titulo personal y en consideración de la cuota parte que como co-demandas y co-propietarias les corresponde de los bienes cuya simulación fue demandada, seguidamente declarando la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO que expresamente cede en su totalidad y en dación por el valor total que como cuota parte le corresponde, en virtud de su participación en la comunidad de bienes gananciales, en forma plena e incondicional a PABLO PIERMATTEI, todos los derechos que le corresponden o le pudieran corresponder en los bienes a que se refieren las 3 negociaciones señaladas con los numerales 2, 3 y 4 en el particular SEGUNDO, exceptuando la del numeral 1.

Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer un análisis de la figura del litisconsorcio necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esta norma, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que haya dejado transcurrir algún plazo.

La doctrina ha señalado –tomando en cuenta la existencia de una sola pretensión con varios sujetos legitimados que debe ser resuelta por una sentencia definitiva que declare existente o inexistente la pretensión para todos los litisconsortes-, las siguientes consecuencias:
1. Los actos de disposición del objeto litigioso deben ser realizados por todos los liticonsortes. Así pues los actos de auto composición procesal tales como el convenimiento en la demanda, el desistimiento, la transacción y la conciliación solo producen sus efectos en la medida en que todos los liticonsortes adopten la misma actitud.
2. Las defensas de fondo propuestas por uno o algunos de los liticonsortes, fundadas en hechos individuales o comunes a todos, favorecen a los demás. En caso de incomparecencia de un litisconsorte las defensas y excepciones de fondo planteadas por los otros le favorecerán y en ningún caso podrá ser declarado confeso ficto (articulo 148 del Código de Procedimiento Civil).
3. Todas las pruebas promovidas por los liticonsortes deberán ser valoradas en su conjunto. Lino Enrique Palacio en su obra antes citada apunta que se debe tener en cuenta que la confesión, o la admisión de hechos formuladas por uno o por algunos de los litisconsortes no pueden ser invocados contra los restantes, en tanto el hecho que ha sido objeto de tales actos no se encuentre probado con relación con estos últimos. No obstante la admisión y la confesión pueden eventualmente valer como prueba indiciaria.
4. Los recursos judiciales interpuestos por algunos de los litisconsorte pueden eventualmente favorecer a los demás, siempre que se trate de cualquier resolución judicial que verse sobre la cuestión común

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTIN URDANETA, en Sentencia No.82 del 28 de Noviembre de 2001, partiendo de citas doctrinarias de Ricardo Henríquez La Roche y Enrique V’escovi ha aceptado la doctrina de que en el caso de litisconsorte necesario, por tratarse de una legitimación compleja común en virtud de una relación jurídica única las excepciones de una aprovechan a todas así como los recursos y en el caso de actos de disposición se requerirá la voluntad de todos los litisconsorte necesarios. (FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO (LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006)

De lo antes expuesto, esta sentenciadora concluye, en primer lugar, que el documento consignado por las codemandadas y el actor, firmado ante una Notaría Pública, no reúne los requisitos de ley para su homologación, y por tanto el mismo debe ser desechado del presente juicio, por las siguientes razones:
1. No se trata de un convenimiento como lo llama el apoderado judicial, pues realmente, y en todo caso, que fuera procedente, se trataría de una transacción judicial, dado que las partes, actora y co demandadas, se hacen reciprocas concesiones.
2. Como es bien sabido, solo se puede transigir en materia de derechos disponibles, lo que significa que, de acuerdo a lo establecido en el numeral primero de la doctrina antes citada, las co demandadas no tienen la facultad de disponer de los derechos litigiosos en contra de sus litis consortes, por una parte, y por la otra, tal transacción no se realizó en juicio, y aunque haya sido autenticada, la misma carece de validez a los fines de su homologación. Asi se decide.

II.1.- De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos
La parte actora PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, alega en el libelo de demanda, que las ventas realizadas entre los codemandados fueron ventas simuladas con el ánimo de defraudar sus legítimas pretensiones dada la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado, en consecuencia, su interés está dirigido a desenmascarar la realidad oculta tras los supuestos negocios aparentes, por lo cual tiene la carga probatoria a los fines de la demostración de dichas afirmaciones, que dada su condición de tercero no partícipe de las negociaciones cuestionadas como simuladas, de acuerdo con la doctrina patria, puede valerse de cualquier medio probatorio, dicho en otras palabras, obra en favor del actor el principio de libertad probatoria. De otro lado, cada uno de los codemandados: ALFREDO FLORES, REINA GARCIA DE FLORES, MARIA EUGENIA FLORES ALVIARES, ANA DE JESUS CORVO DE GARCÍA Y CARMELA GERRATANA CARDOZO, en el acto de contestación de la demanda se excepcionaron a través de la infitatio, esto es, negaron y rechazaron los hechos invocados por el actor, y en algunos casos, como se verá más adelante, invocaron hechos para la contradicción, lo que implica, en ambos casos, la posibilidad de demostrar con cualquier medio probatorio la falsedad de las afirmaciones del actor.
En este sentido pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, habida cuenta que ninguno de los codemandados desplegó actividad probatoria en su favor, sobre la base de los principios de exhaustividad y de la comunidad de las pruebas imperantes en el proceso civil.

II.2.- De la Valoración de las Pruebas conforme al Principio de Exhaustividad y comunidad de la prueba.
Pasa a analizar esta sentenciadora, las pruebas aportadas al proceso según los principios de comunidad y adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
A) DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA.
A.1.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito, en fecha 28 de febrero de 1996, y del Mandamiento de Ejecución marcado con la letra “A”, asi como del Acta de Embargo de bienes practicado en fecha 23 de mayo de 1996. Estas copias fotostáticas simples esta sentenciadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copias fotostáticas de documentos públicos que al no ser impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda deben tenerse como fidedignas. Así se decide.
A.2.- Copia certificada marcada con letra “B” correspondiente al Registro Mercantil del fondo de comercio denominado SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 26-B, Tomo 26-B, CARTIER así como copia certificada marcada con la letra “C” del contrato de venta del SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil I, en fecha 09 de Abril de 1996, bajo el N° 10, Tomo 6-B, por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, esta sentenciadora les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- Asi se decide.
A.3.- Copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No.20, Folio 14 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del 1996, que acompaña marcada con la letra “D”, ALFREDO FLORES GONZALEZ con autorización de su cónyuge, vende a su hija EUGENIA FLORES ALVIAREZ, dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle Santa Eduvigis, No.164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles. Así como la copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996, marcado con la letra “F”, según el cual el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, vende con autorización de su cónyuge, a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO. Estos documentos constituyen copias fidedignas de sus originales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros de su contenido en los términos establecidos en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
A.4.- Documento autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros en fecha 20 de mayo de 1996, anotado bajo el No.19, Tomo 29 de los Libros respectivos, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de mayo de 1996, bajo el No.15, Tomo 12-A, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “H”; el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, vende con autorización de su cónyuge, a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, QUINIENTAS (500) acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y copia certificada, marcado con la letra “H” del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de FLODICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 17 de abril de 1979, bajo el No.46, Tomo 2. Al respecto, esta sentenciadora, luego de una revisión exhaustiva de los documentos anexos al libelo de demanda, observa que no consta en el expediente el documento auténtico a que alude el actor, ya que no fue acompañado el expediente, por tanto se desestima la supuesta prueba por no cursar a las actas, en cuanto al Acta Constitutiva, esta sentenciadora las aprecia como copias fidedignas de sus originales de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revestidas de fe pública, en los términos consagrados en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
B) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
B.1.- En el Capitulo I, denominado del MERITO FAVORABLE: Promovió el merito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente, la contestación a la demanda realizada por los codemandados en el cual admiten haber vendido y/o comprado los inmuebles a precios sumamente ínfimos. Al respecto, esta sentenciadora observa, que el merito favorable de autos no constituye un medio de pruebas, sino que es el resultado de la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, al momento de la actividad de valoración de las pruebas; siendo así, esta sentenciadora no puede menos que desestimar como medio de prueba la invocada contestación de la demanda, en las que además, según afirma el demandante, los codemandados compradores y vendedores admiten haber comprado a precios sumamente ínfimos, lo cual no es cierto, en primer termino por cuanto, la afirmación de contenido genérico engloba a todos ellos, sin particularizar a quienes se refiere el demandante, lo que hace forzoso revisar el contenido de las contestaciones de las demandas, de cada uno de los codemandados, y de las mismas se observa que cada uno de ellos, niegan especialmente dicha afirmación, así: a) La codemandada CARMELA GERRATANA en su escrito de contestación al respecto, aduce “ Este argumento, lo rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por las razones siguientes: …2.- En cuanto al precio de la venta, o como dice el actor, la excesivamente módica suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), compré un inmueble, con unas bienhechurías que se encuentran en etapa de construcción, y la inversión en dinero para la conclusión de dicha bienhechurias, resulta mas costosa que el precio de la compra-venta”; b) La codemandada MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, niega rechaza y contradice los elementos llamados por el actor que configuran la simulación como lo son: las enajenaciones efectuadas por los esposos FLORES-GARCIA, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación de parentesco y amistad entre los vendedores y compradores; c) Los co demandados ALFREDO FLORES GONZÁLEZ, REINA DEL VALLE GARCÍA DE FLORES Y ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA, contestaron a través del apoderado judicial: “niego, rechazo y contradigo que el precio acordado halla (sic) sido módico ya que el mismo se hizo tomando el valor del terreno, de las bienhecurias, de la hipoteca que pesaba sobre ellos y la relación entre comprador y vendedor…”
De los párrafos anteriormente transcritos, se desprende fehacientemente, que no hubo aceptación por parte de ninguno de los codemandados, del precio ínfimo de las ventas como invoca el actor. Así se decide.
B.2. En el Capitulo II DE LOS INSTRUMENTALES: Promovió con la finalidad de llevar a la convicción del juzgador los valores reales de los inmuebles (terrenos y construcciones, expresados en Metros Cuadrados) para la fecha en que se produjeron las ventas simuladas, tomando como referencia distintas ciudades y poblaciones del país, anexando publicaciones de prensa de diversos diarios nacionales y locales identificados así: A1) Articulo tomado del Diario El Nacional, de fecha 13 de de 1994, página AE/10 titulado “VIDA COMERCIAL INMUEBLES Y HOGAR”, de cuyo contenido puede apreciarse el valor en metros cuadrados de diversos apartamentos ubicados en Caracas, ofertados en venta con expresión de sus características, tales como ‘área de construcción, distribución, acabados y accesorios; A2) Aviso publicitario del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 2 de noviembre de 1995, publicado en la pág. 2-13, de cuyo contenido se puede apreciar un recuadro titulado “NOSOTROS VENDEMOS USTED COMPRA” que el valor de los metros cuadrados de los locales comerciales de un Edificio de tres pisos ubicado en Palo Verde, Caracas, era de Bs. F. 80,00 M2; A3) Aviso publicitario del diario “EL MUNDO” de fecha 10 de noviembre de 1995, titulado “PRE-VENTA”, en cual se indica la oferta de diversos apartamentos con sus respectivas especificaciones; A4)Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 11 de noviembre de 1995, página 2/AE titulado “ APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA SUROESTE”, en cual se indica la oferta de diversos apartamentos ubicados en Caracas con especificación del área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A5) Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 11 de noviembre de 1995, titulado “APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA CENTRAL”, en cual se indica la oferta de diversos apartamentos ubicados en Caracas con especificación del área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A6) Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 2 de diciembre de 1995, publicado en la página 2/AE titulados “ APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA CENTRAL” y “ APARTAMENTOS VENTA SECUNDARIA ZONA ESTE”, en los cuales se indica la oferta de diversos apartamentos ubicados en Caracas con especificación del área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A7) Aviso publicado en el Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 24 de abril de 1996, en la Sección ECONOMICOS página 16, en la cual se ofrece en venta un inmueble constituido por una Vivienda Rural ubicada en el Caserío La Cachama- vía Barbacoas, en un precio de Bs. F. 800,00. A8) Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 25 de mayo de 1996, portada del cuerpo AE, en el cual se ofrece en venta inmuebles ubicados en zonas vecinas a la ciudad de Caracas, tales como Guarenas, Charallave, Guatire y las Tejerías, Estado Aragua, con indicación del tipo de inmueble área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A9) Articulo de prensa suministrada al Diario “El Nacional” de fecha 2 de junio de 1996 página D/7 titulada ‘GRUPO INMOBILIARIO NORTEAMERICANO INVERTIRA EN EL GUARICO”, en el cual el ciudadano Gobernador del Estado Guárico Dr. Rafael Emilio Silveira informó a los medios los planes de construcción de viviendas de un área de 42 M2 por un valor –a la fecha- de Bs. F. 2.500,00. A10) Aviso publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de fecha 2 de noviembre de 1995, pág. 2-7, titulado APARTOVILLAS LAGUNA AZUL, en el cual se ofrecían en ventas apartamentos ubicados en la población de Rio Chico Edo. Miranda, con áreas de construcción entre 65 y 104 metros cuadrados, por un precio a partir de Bs. F. 4.300,00; A11) Articulo de prensa en el diario “EL NACIONAL” de fecha 6 de julio de 1996 titulado “ LOS MATERIALES EMPUJAN LOS COSTOS”, el cual señalaba en su encabezado: “Un apartamento sin acabados, de 3 habitaciones y 2 baños con un área de 75 mts2 ubicado en Guarenas costaba Bs. F. 4.500,00 en noviembre de 1995. Hoy ese mismo apartamento pasa los Bs. F. 9.000,00 por el incremento general que sufrieron los materiales de construcción y el aumento salarial que percibieron los trabajadores del sector…”; A12) Aviso publicado en el Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 8 de julio de 1996 página 12, Sección ECONOMICOS, en el cual se ofrece en venta una parcela de 900 M2 ubicada en la Calle Girardot de Los Laureles, por un precio de Bs. F. 3.500,00; A13) Aviso publicitario del Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 12 de julio de 1996 página 16, Sección ECONOMICOS, en el cual se ofrecen en ventas casas ubicadas en diferentes sectores de la ciudad, con precios que oscilan desde Bs. F. 1.800,00 en Valle Verde, hasta Bs. F. 20.000,00 en la Urbanización Antonio Miguel Martínez; A14) Aviso publicitario del Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 13 de julio de 1996 página 12, Sección ECONOMICOS, en el cual se ofrece en venta un terreno de 506 metros cuadrados en un precio de Bs. F. 3.500,00; A15) Aviso publicado en “EL UNIVERSAL” de fecha 4 de agosto de 1996 página 2-11, en el cual se ofrece en venta Kits de casas desarmadas para ensamblar ( sin terreno), desde Bs. F. 2.150,00 la de menor precio, constante de 2 habitaciones, cocina, baño y porche, con un área aproximada de 49,56 metros cuadrados; A16) Articulo de prensa publicado en “ECONOMIA HOY”, de fecha 3 de septiembre de 1998, titulado “VENTAS DE INMUEBLES EN EL LITORAL MOVILIZO Bs. F. 8.113.000,00 ” en cuyo párrafo tercero dice: …Las propiedades mas solicitadas fueron los apartamentos (…) El valor del metro cuadrado de construcción horizontal esta estimado en Bs. F. 124,48. Y mas adelante dice: “… El precio de venta del metro cuadrado en la región es de Bs. F. 116,00 …”; A17) Articulo de prensa publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 7 de septiembre de 1996, cuerpo “ Los económicos”, titulado “LA PRIVATIZACION CREA EXPECTATIVAS EN GUAYANA “, cuyo subtitulo dice: “ Está prevista la reactivación de la oferta de oficinas y locales comerciales en Puerto Ordaz. El costo promedio del metro cuadrado de construcción en la zona es de Bs. F. 160,00”; A18) Aviso publicado en el Diario “El NACIONAL” de fecha 28 de septiembre de 1996, portada del cuerpo F, titulado “MERCADO PRIMARIO EN EL ESTADO CARABOBO” en el cual se indica el valor en metros cuadrados de diversas casas ubicadas en la ciudad de Valencia, con indicación del área de construcción y características, cuyos precios oscilan entre Bs. F. 108,44 y Bs.F. 210,00 por metro cuadrado; A19) Articulo publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 17 de noviembre de 1997 cuerpo 2, en el que se aprecia un grafico titulado “ ESTIMADO DE COSTOS TERRENOS Y OFICINAS” en las principales ciudades del país; A20) Articulo publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 25 de mayo de 1996 página 2-4 en el que se anuncia el aumento de los topes de la Ley de Política Habitacional, los cuales se incrementaron en un 24% aproximadamente.”
Con respecto a estos medios probatorios contenidos en los distintos medios de publicidad antes especificados, esta sentenciadora observa, que la finalidad u objeto de la prueba invocada por el apoderado actor, debe ser declarada parcialmente impertinente, pues para establecer los valores reales de los inmuebles (terrenos y construcciones, expresados en Metros Cuadrados) para la fecha en que se produjeron las ventas simuladas, no se pueden tomar como referencia o indicadores del mercado los inmuebles ubicados en distintas ciudades y poblaciones del país, sino solamente aquellos que por sus características de zonificación, ubicación sean similares o semejantes, en consecuencia todos las publicaciones promovidas en los literales: A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A15, A16, A17, A18, A19 y A20, se desechan del proceso por impertinentes; siendo valorados por esta sentenciadora las publicaciones consignadas y referidas a los literales A9, A12, A13 y A14, por cuanto las mismas se contraen a inmuebles ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros y otras zonas del Estado Guárico, sirviendo las mismas como indicadores del valor en el mercado regional, por tratarse de inmuebles ofertados con características similares a los cuestionados, por su ubicación o zonificacion y por las fechas de la oferta que son contemporáneas con la de las ventas realizadas, en el año 1.996, constituyendo dichos medios publicitarios un hecho comunicacional, y por tanto, herramienta de valoración para el juez, quien lo toma como un hecho de cierta relevancia, notoriedad para un conglomerado en un momento determinado, y por tanto, válido para llevar al conocimiento del juzgador, la convicción del hecho que se trata de probar, en este caso, el punto de referencia del valor de los inmuebles en el momento en que se realizaron las ventas, por lo que esta sentenciadora así los aprecia y valora. Así se decide.
Consignó marcado con la letra “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.929, de fecha 27 de marzo de 1996, contentiva de la publicación del Decreto Presidencial No. 1.268 mediante el cual se ajustaron los limites de las Áreas de Asistencia Habitacional establecidas en el articulo 7 de la Ley de Política Habitacional, con el objeto de demostrar que los precios máximos de las viviendas financiadas a través de la citada ley, fueron ajustados por debajo de los valores de mercado por ser de interés social y aun así estos valores se encuentran muy por encima de los precios pactados en las ventas simuladas efectuadas por el codemandado ALFREDO FLORES. Al respecto esta Alzada observa, que tratándose de un Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial, el mismo no constituye un medio de prueba, pues el derecho no se prueba, ya que el juez lo conoce, ello constituye el principio del iura novit curia, en consecuencia, esta alzada no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.
Consignó copia certificada marcada con la letra “C”, la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 22 de abril de 1996, de cuyo contenido se evidencia que se fija el monto de Bs. F. 5,95 como valor de metro urbanizado de las parcelas que el instituto urbanizará o adjudicará, apreciándose un ajuste de valores que el instituto realizó a la fecha considerando el incremento de valor en el mercado de parcelas y terrenos privados. Al respecto, cabe destacar, que si bien, dicha resolución constituye un documento público administrativo por tanto revestido de una presunción de certeza en cuanto las Resoluciones emanadas de los entes o institutos del estado, como el que se analiza, constituyen actos administrativos de efectos generales vinculantes para los destinatarios del acto, en este caso, los entes involucrados en el proceso de construcción, adjudicación y/o ventas de los inmuebles sujetos a los lineamientos, programas y políticas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que esta Alzada observa, que ninguna de las partes contendientes en el presente juicio se subsumen en dicho supuesto y por lo tanto, tal instrumento contentivo de la Resolución Administrativa debe ser desestimado por impertinente, por cuanto que de su contenido no se extrae ningún elemento pertinente que pueda conducir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que dicho decreto está referido a las políticas habitacionales que regula el Estado con fines de interés social, y en el caso que nos ocupa, se trata de inmuebles de propiedad privada, en los cuales el propietario tiene cierta autonomía para el establecimiento de los precio de los mismos, tomando en cuenta una de serie de factores personales o circunstanciales que lo rodean en un momento determinado; por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.-
Consignó marcadas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” fotografías del inmueble ubicado en la Calle Los Morritos No. 34 de esta ciudad, en las que se aprecia detalles de la construcción, tomadas por el lente fotógrafo profesional OMAR ARIAS. Consignó marcadas con las letras “E-1” y “E-2”, fotografías del inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis No.42 Urbanización Los Laureles, en las que se aprecia los detalles de la construcción, tomadas por el lente fotógrafo profesional OMAR ARIAS. Y promueve al ciudadano OMAR ARIAS, a fin de que ratifique en juicio la autoría, lugares y fechas de los anexos marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” y “E-1” y “E-2”, siendo que admitidas las pruebas la declaración del testigo se evacuó en fecha 2 de octubre de 1998, el cual fue interrogado por el Tribunal de la causa de la siguiente manera: “Diga usted si ratifica las fotografías marcadas con los números: D1, D-2, D-3, E-1, E-2, que el tribunal le pone de manifiesto en este acto, las cuales cursan en la comisión signada con el No. 8677-98. CONTESTO: Si las ratifico, claro esas fueron tomadas por mí, en las fechas que aparecen señaladas en la misma. Igualmente, Diga Ud. Si ratifica los documentos marcados con la letra “C”. CONTESTO: No se de que se trata”
Dichas fotografías fueron promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas como una documental, así como promovió la testimonial del ciudadano OMAR ARIAS, a fin de que ratificara la autoría, lugar y fechas de las reproducciones fotográficas, las cuales quedaron como antes se señaló reconocidas en su autoría, lugar y fecha por el mencionado fotógrafo.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló respecto de las fotografías que. “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide”. Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio por Nemecio Cabeza contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, la mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte actora promovió las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolas valer en el Capítulo denominado como Instrumentales, y solicitando la ratificación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitidas de esta misma manera por el Tribunal, fijando oportunidad para la evacuación del testigo, lo que significa que a pesar de que el tribunal de la causa, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero conforme lo prevé el artículo 431 ejusdem, así fue evacuada, por tanto, la promoción y la forma de su evacuación, fue hecha en forma correcta, garantizando el control y contradicción de la prueba, el cual no fue ejercido por ninguno de los co demandados, quienes no impugnaron bajo ninguna forma de derecho la autenticidad de la prueba, a pesar de tener tal garantía, razón por la cual esta sentenciadora las aprecia y valora como un documento privado ratificado por el tercero y, por tanto, prueba el estado físico de los inmuebles o como dice el promovente, de los detalles de la construcción para la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, el 20 de mayo y 14 de junio de 1996. Así se decide.
B.3 En el Capitulo III DE LOS TESTIMONIALES: Promovió los testimoniales de los ciudadanos WILIAM JOSE BOLIVAR PARACO, YASMIN YARITZA PEREZ y BELKIS GARCIA, habiendo comparecido ante el Tribunal de la causa en la fecha y hora fijada por el Tribunal, esto es, el día 01 de octubre de 1998, solo el testigo WILIAM JOSE BOLIVAR PARACO, pues las otras dos ciudadanas no comparecieron declarándose desierto los actos respectivos. Pues bien, con respecto al testimonio rendido por el testigo evacuado, el mismo conforme al interrogatorio del promovente, que conocía de vista, trato y comunicación solo al ciudadano Alfredo Flores, que lo conocía de cuando estuvo en cuestiones de campaña política por donde él estaba residenciado consiguiendo una casa muy cerca de donde el vivía. Igualmente declaró al serle preguntado, si sabía y le constaba que el ciudadano Alfredo Flores estaba construyendo una casa de su propiedad en la calle los morritos N° 34 de esta ciudad, respondiendo que sí, porque el fue conociendo a los obreros que trabajaban en la construcción, y ellos le decían que era del señor Alfredo, y que actualmente la casa está abandonada; respondiendo igualmente, que la construcción de la casa paró a medidos de julio y de agosto de 1996. Al ser repreguntado por los co demandados Alfredo Flores y Reina del Valle, asistidos de su Abogado, sobre si sabía y le constaba el motivó por el que se paró la construcción de la casa respondió que uno de los obreros que laboraban allí le dijo que por unos asuntos legales habían traspasado la casa. Del análisis del dicho de este testigo, esta Alzada concluye que el mismo no puede ser valorado, dado que sus deposiciones se basan en los dichos que le informaran terceras personas, por lo que este testigo debe ser calificado como un testigo referencial, incapaz de aportar a esta juzgadora algún elemento de convicción, ni siquiera concatenándolo con otros elementos probatorios existentes en autos, conforme lo impone la tarifa legal establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

B.4 En el Capitulo IV DE LOS INFORMES: Solicita por vía de informe a:
1) A la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, Calabozo, Estado Guárico, un informe de las declaraciones de rentas de los últimos tres años de las ciudadanas ANA CORVO DE GARCIA y MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ y copia certificada de la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995 de cada una de ellas.
2) Al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) un informe sobre la relación de trabajo de la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, con indicación del monto de sus ingresos en el mes de abril de 1996 y su fecha de ingreso al mismo.
Pruebas de informes que una vez admitidas, fueron evacuadas mediante oficios números 855 Y 856, por medio de los cuales se requirió ante dichos organismos los informes respectivos. Al respecto, cursa a los folios 410 y 411 de la primera pieza, respuestas a los informes solicitados, y en este sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Oficio N° 1058, de fecha 06 de octubre de 1998, informa al Tribunal que las declaraciones de rentas de las ciudadanas ANA CORVO GARCIA y de MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, para los períodos citados no fueron presentadas. Por su parte, el Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico, informó al Tribunal de la causa que la ciudadana MARÍA EUGENIA ALVIAREZ, ingresó en dicha institución el día 20 de enero de 1.997, razón por la cual se abstienen de dar información sobre los posibles ingresos para el mes de Abril de 1996, por cuanto para esa fecha no prestaba sus servicios en Fonder. Informes estos que habiendo cumplido las formalidades de ley, y no siendo desvirtuados en forma alguna por las partes interesadas, deben ser valorados y apreciados por esta sentenciadora como ciertos en cuanto a los hechos allí contenidos, pues los mismos constituyen indicios serios para la demostración de los hechos que pretende el actor, relacionado con la incapacidad económica de la codemandada MARÍA EUGENIA ALVIAREZ, ya que ella no laboraba para Fonder durante la fecha de Abril de 1996, tampoco hizo declaración de rentas al Fisco Regional en el año 1995, al igual que la ciudadana ANA CORVO GARCIA, quien no declaró al Fisco Regional ningún tipo de rentas para dicho período, en consecuencia, al no existir en autos una prueba que desvirtúe estos hechos esta sentenciadora, los aprecia y valora como indicios serios de que las referidas ciudadanas carecían de la capacidad económica invocada por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

2.5 En el Capitulo V DE LA EXPERTICIA: Solicita se practique experticia tanto al inmueble ubicado en el No. 34 de la Calle Los Morritos, Urbanización Los Morritos de esta ciudad como al inmueble ubicado en el No. 42 de la Calle Santa Eduviges cruce con Calle España de la Urbanización Los Laureles de esta ciudad, a los fines de determinar el valor de las construcciones y de los terrenos que conforman ambos inmuebles al mes de mayo de 1996. Experticia ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa y evacuada por los expertos conforme a lo previsto en el artículo 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo los expertos, lo siguiente: 1) Sobre el lote de terreno y la edificación ubicada en la Calle Los Morritos N° 34, el avalúo determinó que a) El valor de liquidación del lote de terreno para el año 1996 es de Bs. F. 3.481,59 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. F. 4.358,89 para un valor total del inmueble de Bs. F. 7.839,95 Sobre los lotes contiguos de terreno y edificaciones, edificados en la Urbanización Los Laureles, Calle Santa Eduvigis, de San Juan de los Morros, el avalúo determinó: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de Bs. F. 5.215,29 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. F. 5.452. 976,16. Para un valor total del inmueble de Bs.F. 10.668,21 Esta experticia fue impugnada por el Apoderado de los co demandados ALFREDO FLORES, ANA CORVO GARCÍA, REINA GARCÍA DE FLORES, en fecha 23 de octubre de 1998, es decir, con posterioridad a la aceptación y juramentación del cargo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 1998, y solicitaron en esa misma fecha cinco (5) días continuos para presentar dicho informe. El motivo de la impugnación obedeció a que los expertos no dieron cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a esta Alzada establecer si el incumplimiento de dicha formalidad acarrea la nulidad del acto, pues un principio indiscutible en materia de nulidades es que son de derecho estricto, lo que significa que solo pueden ser declaradas en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, por mandato del artículo 206 ejusdem; y al respecto, observa esta Alzada que no existe una norma expresa ni en el código adjetivo civil, ni en el sustantivo, norma legal que prevea la nulidad de la experticia por la omisión motivo de la impugnación, pues el artículo 1.425 del Código Civil alude sólo a la falta de motivación como requisito para restarle toda validez a la experticia, pero no la anula por la falta de la constancia aludida, tampoco lo hace el código de procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la experticia, ergo, se hace necesario determinar si dicha omisión constituye una formalidad esencial para su validez, y al respecto, considera esta jurisdiscente, que el hecho de que los expertos no hayan hecho constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad, o le quita validez, por cuanto los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias, pudiendo haber solicitado la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer las observaciones de ser ese su fin, y no utilizarlo como medio de impugnación cuando éste no está así previsto en la ley, ya que una vez evacuada la experticia, el acto alcanzó el fin perseguido, y la reposición de la causa sería inútil, así como injusta resultaría la desestimación de la experticia por tal omisión, toda vez, que como ya se señaló la ley no lo prevé como causal de nulidad o invalidez, sino que el legislador en todo caso apela a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero. OPT N° 10, pág. 89, al cual se acoge esta Alzada como fundamento en el presente caso. Así se decide.
Pasa entonces, esta Alzada al análisis y valoración de la experticia, así: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo de los inmuebles solicitados por la parte promovente, consta así mismo, que en cada uno de ellos, los expertos establecieron el objeto de los avalúos con una descripción detallada de los inmuebles por sus características intrínsecas, así como de las características de la zona y facilidades. Utilizando en la metodología veinte referenciales del Registro Público, para compra y venta de terrenos similares con respecto a la ubicación de los inmuebles objeto de los avalúos, las cuales constan a los folios 330, 331, 332, 357, 358 y 359 del expediente, es decir, motivando pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor de los inmuebles para la fecha de las ventas cuestionadas, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor de los inmuebles, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por los expertos. Así se decide.
B.6 En el Capitulo VI RATIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Promueve al ciudadano Ingeniero DIMAS S. RAMOS CAVA, Gerente Estatal de INAVI GUARICO, a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento promovido marcado “C” en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Ratificación, que no tuvo lugar en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, esta sentenciadora observa, que dicha declaración resulta inocua a los fines perseguidos por el promovente, toda vez, que el acto administrativo que contiene el documento administrativo es una declaración de la autoridad administrativa, según lo establece el artículo 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y su autor es un funcionario público, todo lo cual hace, que el documento administrativo tenga carácter de público o auténtico. Es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, por ello no es necesario ratificarlo en juicio. Así se decide.

C) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE INFORME ANTE EL TRIBUNAL A-QUO:

Consigna el Apoderado Judicial de ALFREDO FLORES GONZALEZ, REINA DEL VALLE GARCIA DE FLORES Y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, adjunto al escrito de informe copia certificada de los Oficios Nros. 99-96 y 87-96, de fechas 23 de abril de 1996 y 11 de abril de 1996 respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio “Juan German Roscio, San Juan de los Morros, debidamente suscritas por el Alcalde Econ. Julio Torrealba Ponce, dirigidas al codemandado ALFREDO FLORES, mediante los cuales le comunica que el Municipio no tiene interés por la adquisición de las bienhechurias ubicadas en Calle Los Morritos N° 34 y en la Calle Los Laureles, N° 164 de la ciudad de San Juan de los Morros. Observa esta sentenciadora que son documentales administrativos, revestidos de una presunción de veracidad y certeza en lo que respecta a su contenido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir en cuanto al hecho cierto de la renuncia por parte del municipio del derecho para readquirir los lotes de terreno sobre los cuales se encuentran enclavadas las bienhechurias mencionadas, sin embargo no deben ser consignados en la oportunidad de informes por no ser documentos públicos, por lo que esta sentenciadora no los valora y así se decide.

CONCLUSIONES:
La pretensión del actor, como antes se indicó, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, existe tras los negocios especificados en el libelo, en nada alude a una acción pauliana como alega la co demandada María Eugenia Flores Alviarez, quien se excepciona invocando que el actor confunde ambas acciones basada en que los hechos que afirma son contradictorios con su afirmación, cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo. Estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” por cuanto, estas afirmaciones no son exactas de acuerdo a lo planteado en la doctrina.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo asi, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Asi las cosas, con respecto a las ventas enumeradas por el actor en el libelo de demanda, esta Alzada observa:
1) Con respecto a la venta que hace REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, a la ciudadana ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, con autorización de su cónyuge ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ. Alega, el actor como elementos de la simulación invocada, que la compradora es la madre de la vendedora, el precio vil constituido por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00), ya que es el mismo monto por el cual fue constituido el fondo de comercio en fecha 19 de diciembre de 1994, que a pesar de que su propietaria REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES lo exploto y trabajo durante casi dos años, con una clasificada y numerosa clientela, en pleno centro de la ciudad, no obtuvo revalorización ni plusvalía aun con los efectos de una notoria inflación. La falta de capacidad económica de la compradora ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA y de su cónyuge, pues la misma reside en la Calle Zaraza No.27 de la población de Santa Maria de Ipire al este del Estado Guarico, aproximadamente 330 Kilómetros de la ciudad de San Juan de los Morros, que la referida ciudadana no posee bienes de fortuna propios ni trabajo renumerado que le permita pagar el precio de la negociación; que la vendedora continua regentando el Fondo de Comercio fungiendo como dueña. Que la venta se produjo en el lapso comprendido del 9 de abril de 1996 al 20 de mayo de 1996. Al respecto, esta sentenciadora observa, que el Apoderado judicial de los co demandados en el negocio bajo análisis, no negó ni rechazo el vinculo de parentesco existente entre los vendedores y la compradora, por tanto este hecho se da por admitido y probado. En cuanto al precio vil, esta sentenciadora apreció el documento contentivo del acta constitutiva del mencionado fondo de comercio como un documento público, y del mismo se evidencia que el Capital Social del mencionado fondo de comercio, efectivamente fue de UN MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000,00) en el año 1994, siendo este el mismo valor que declara recibir la vendedora por concepto del precio en el año 1996, lo que a juicio de esta Alzada constituye un indicio grave de la vileza del precio existente en la supuesta negociación, asi como también el hecho de haberse producido con posterioridad a la sentencia que favoreció al actor. De igual manera, se aprecia que en el referido escrito el apoderado actor manifestó que su mandante (la compradora) puede designar administradora de sus bienes a quien quiera y que no es obstáculo que viva a mas de 300 Km de San Juan de los Morros, lo que al arbitrio de esta sentenciadora constituye un indicio grave de que efectivamente la vendedora continuó regentando el fondo de comercio SALÓN DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER. Con el informe emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante oficio Nº 1058, de fecha 06 de octubre de 1998, informa al Tribunal que las declaraciones de rentas de las ciudadanas ANA CORVO GARCIA para los periodos solicitados no fue presentada, se configuro el indicio que alude a la falta de bienes de fortuna de la compradora, y por tanto, su incapacidad económica para adquirir el fondo de comercio.
2) En cuanto al negocio contentivo de la venta que hace ALFREDO FLORES GONZALEZ con autorización de su cónyuge, a su hija EUGENIA FLORES ALVIAREZ, de dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurias sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle Santa Eduvigis, No.164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles (a 200 mts de la Policlínica San Juan). Aduce la vileza del precio, por ser excesivamente módica la suma TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00); el hecho de que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banco Mercantil, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta. El hecho que el vendedor continua en posesión y uso del inmueble donde habita junto a su esposa desde los primeros días del mes de abril de 1996, fecha esta en que abandono apresuradamente la casa propiedad del accionante, ubicada en la Calle Machin, Casa “B”, de la Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad, tal como se evidencia del Acta de Embargo levantada por el Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de este estado, y la insolvencia económica de la compradora MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ. Al respecto observa quien decide, que esta última ciudadana, en el acto de contestación de la demanda no negó ni rechazo el vínculo o parentesco que la une con el vendedor, en consecuencia, se da por demostrado que el vendedor es el padre de la compradora. En cuanto a la vileza del precio de venta del inmueble esta sentenciadora observa, que el mismo quedó demostrado con la experticia evacuada en juicio, pues del informe de los peritos se demostró que el valor de dicho inmueble para el año 1996, era la cantidad de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de bolívares 5.215.228,60 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bolívares 5.452. 976,16. Para un valor total del inmueble de Bolívares 10.668.204,76, resultando innegable que el precio de la venta declarado en el documento fue muy por debajo de los valores establecidos en el avaluó, al cual esta sentenciadora le confirió valor probatorio. El hecho que el vendedor y su esposa continúan en posesión del inmueble, esta sentenciadora lo da por demostrado, en primer lugar con el indicio derivado del Acta de Embargo levantada por el Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de este estado, en fecha 23 de marzo de 1996, en donde el referido ciudadano manifestó estar en el inmueble en calidad de cuidador, constituyendo esto un indicio grave de que el mismo permanece en el inmueble objeto de la negociación; y aunque en el escrito de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados, alegó “… y el hecho de que mis representados ALFREDO FLORES y su esposa estén actualmente ocupando unas bienhechurias existentes en uno de los lotes no es motivo para pensar o suponer como hace el accionante que dicha operación es simulada ya que al ser la compradora su hija es lógico que lo prefiera a cualquier otro al momento de buscar quien lo cuide y resguarde sus bienes…”, esta afirmación corrobora que el referido ciudadano efectivamente ocupa el inmueble, configurando ambas circunstancias indicios graves y concordantes de que continúa poseyendo el inmueble. En cuanto al argumento de la incapacidad económica de la ciudadana María Eugenia Alviarez, este hecho quedó demostrado con la Prueba de Informes a la cual esta sentenciadora le confirió valor probatorio, pues el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, informó al Tribunal de la causa que la misma ingresó el día 20 de enero de 1.997, esto es, con posterioridad a la venta del inmueble, no habiendo alegado ningún otro medio de ingreso laboral sino ese, esta sentenciadora lo aprecia como indicio grave de esta circunstancia en concordancia con la prueba de informes del Seniat, según la cual para los períodos solicitados no fue presentada declaración de bienes por parte de la mencionada ciudadana. Estos indicios hacen presumir la falta de solvencia económica por parte de la codemandada. Asi se decide.
3) En cuanto a la venta y traspaso de que hace el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, con autorización de su cónyuge, a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, QUINIENTAS (500) acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500,00), valor nominal de dichas acciones, cantidad esta que constituye el capital social de la empresa, alegando que dicha compañía continúa siendo atendida y dirigida por su verdadero accionista ALFREDO FLORES GONZALEZ, y que la compradora es una joven de 22 años que no posee bienes de fortuna que permitan hacer la operación de compra venta, agregando marcado con la letra “H” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de FLODICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 17 de abril de 1979, bajo el No.46, Tomo 2.
Con relación a esta venta, cabe señalar que la incapacidad económica de la compradora se encuentra corroborada por el tribunal en los términos establecidos en el particular anterior, igualmente el vínculo de parentesco fue establecido en base a la misma aceptación que de este hecho hace la codemandada en su escrito de contestación. En cuanto a la afirmación del actor en el libelo, relacionado al hecho de que el vendedor funge como gerente de la empresa, cabe destacar que si bien, este hecho no aparece demostrado en el expediente, no es menos cierto que el apoderado del co demandado Alfredo Flores, en el escrito de contestación de la demanda, alega que no es cierto que su representado funja como gerente de la empresa, ya que actúa autorizado por la compradora para realizar algunos actos en razón de que dicha empresa esta casi inactiva, no constituye prueba de simulación por lo tanto lo rechaza por falso. Ahora bien, esta afirmación realizada por el demandado a través de su apoderado, constituye un indicio grave para esta sentenciadora en cuanto a que el susodicho co demandado, continúa realizando algunos actos en nombre de la empresa FLODICA cuyas acciones dio en venta a su hija MARIA EUGENIA FLORES, más aún, llama poderosamente la atención a esta sentenciadora la afirmación de que la empresa esta casi inactiva, pues de ser así que razón hay, en primer lugar, para que una persona se interese en adquirir una compañía en esa situación, y segundo, que razón hay, para que el vendedor continué ejerciendo la actividad de la misma, luego de haberla vendido, circunstancias éstas que concuerdan en hacer sospechosa la venta del padre hacia la hija, justamente en la fecha que alega el actor se hizo exigible y ejecutoria la sentencia condenatoria del ciudadano ALFREDO FLORES. Asi se decide.
Todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por el actor, lo que hace arribar a esta sentenciadora a la conclusión de que las ventas antes analizadas e impugnadas por el actor como Simuladas, efectivamente, lo son, es decir, cada una de esta circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse de hacer efectivo el negocio declarado, ya que quedó demostrado que los vendedores en cada uno de los tres casos antes analizados continuaron realizando los actos propios de los negocios que aparentemente dieron en venta, es asi como REINA DEL VALLE GARCIA, no se obligó a hacer entrega del fondo de comercio SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, a la compradora, su madre ANA DE JESÚS CORVO DE GARCIA; pues continuó ocupando y regentado su negocio; tampoco ALFREDO FLORES GONZALEZ, se obligó a entregar los inmuebles ni las acciones a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, pues el referido y supuesto vendedor continuó ocupando los inmuebles y regentando el fondo de comercio, lo que se traduce en la inejecución de los contratos de compra venta. Esta divergencia comprobada entre la voluntad declarada y la voluntad que tuvieron las partes contratantes fue con el ánimo de crear una apariencia engañosa lo que constituye el segundo elemento de la simulación, para lo cual existió entre las partes un acuerdo con el fin de de engañar a terceros, específicamente, al actor, y esta conclusión, obedece a que no cabe duda para esta sentenciadora que siendo las partes de la negociación compradores y vendedores, miembros de una misma familia, que atravesaban por un momento difícil como lo era el problema judicial que afectaba al ciudadano Alfredo Flores, ante la ejecución de la sentencia recaída en su contra y ejecutoriada en contra de los bienes de su patrimonio, es lógico presumir que entre todos los miembros de la familia hubo el acuerdo intencional de salvar los bienes objetos de las ventas antes señaladas, para engañar al actor y evitar así que la ejecución del fallo recayera sobre los bienes del ejecutado, esto es, en perjuicio del demandante, por lo que esta sentenciadora asi lo declare y decide.

4) En cuanto a la venta que hace el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, con autorización de su cónyuge, a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996, el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra “F”. Alega el actor, que entre el vendedor y la compradora le une íntimos lazos de amistad y de trabajo, que la misma es su amiga íntima y consocia, que es inaceptable por parte de un comprador que no tuviere estrecha o intima relación de amistad o fidelidad con el vendedor, y la comunidad de intereses la adquisición del inmueble hipotecado; que hubo un precio vil en la venta del lote de terreno pues el mismo tiene una extensión global de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) ) y las bienhechurias en él construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San Juan de los Morros, por un precio excesivamente módico de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), que sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta. Agrega que el inmueble se encuentra en fase de construcción y esta siendo edificado por ALFREDO FLORES GONZALEZ para ser destinado como su vivienda principal y de su familia, como bien lo demostrará en su debida oportunidad. Que no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas, ni desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que los gastos de edificación de la vivienda que se construye en dicho terreno siguen siendo sufragados por su verdadero propietario Alfredo Flores.
Al respecto, esta sentenciadora observa: quedó demostrado con la experticia judicial realizada en el lapso probatorio que el valor del inmueble de esta negociación es de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de Bs. F. 3.481,59 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. F. 4.358,89. Para un valor total del inmueble de Bs. F. 7.839,95. Demostrándose con ella, el precio vil o irrisorio en la venta del inmueble, sin embargo, este hecho no es suficiente para establecer la simulación alegada por el actor, ello en razón, que no demostró a través de ningún medio probatorio la amistad íntima, comunidad de intereses y la relación de trabajo que alega existe entre el vendedor y la compradora; en cuanto a la hipoteca, esta sentenciadora no puede darle el valor de indicio a favor del actor, porque precisamente es la excepción de fondo que opone la co demandada al momento de contestar la demanda, pues aduce, que el precio del inmueble se debió a las condiciones del mismo, toda vez que compró un inmueble con una hipoteca y sin terminar de construir, que no existía prohibición legal alguna que le impidiera comprar el inmueble, circunstancias éstas que quedaron demostradas durante el periodo de pruebas, ya que, el actor no probó que existiera tal prohibición, y con el informe de los expertos se logró determinar que el inmueble estaba inconcluso, asi como con las fotografías promovidas por el actor y las de la misma experticia, las cuales constituyen pruebas fehacientes de que el inmueble se encontraba en construcción. Sin embargo, el actor manifiesta que los gastos de la construcción siguen siendo sufragados por el ciudadano Alfredo Flores, pero no prueba este hecho durante el lapso probatorio, ya que de la experticia lo que observa esta sentenciadora es que la obra está inconclusa, por tanto este hecho tampoco es presumible en base a ninguna de las pruebas aportadas por el actor. Asimismo, manifiesta que por el hecho de haber comprado un inmueble hipotecado se da por demostrada la amistad existente entre comprador y vendedor, no obstante, este hecho no constituye una presunción legal, y para establecerla como una presunción hóminis, el actor ha debido traer a los autos otros indicios que al ser concordantes esta sentenciadora asi lo pudiera establecer; ya que si bien es cierto que existe prueba de que el inmueble esta hipotecado como lo constituye el documento público de compra venta de fecha 03 de Mayo de 1996, en el cual se constata que la compradora efectivamente acepta la compra del inmueble con la hipoteca no es menos cierto que consta en el mismo documento que la codemandada CARMELA GERRATANA manifiesta que corre con la cláusula de la hipoteca; de igual forma el actor en el libelo de demanda afirmó que dicho inmueble estaba siendo edificado por ALFREDO FLORES para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, señalando que lo demostraría al Tribunal en su debida oportunidad, lo cual no hizo en forma alguna.
No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado ALFREDO FLORES GONZALEZ con la anuencia de su cónyuge REINA DEL VALLE GARCIA DE FLORES, al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor accionante PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs.F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs. F 7.839,95 y la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedo demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que converjen en que la ciudadana CARMELA GERRATANA, en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo de fecha 28 de febrero de 1996, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta de fecha 03 de mayo de 1996, es igualmente simulada y así se decide.

En cuanto, al hecho invocado por el actor relacionado con el hurto de un vehiculo propiedad de ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, marca Chevrolet signado con la Placa JAN-782, en fecha 10 de abril de 1996, el cual constituía uno de sus pocos bienes visibles, hecho denunciado por el demandado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Villa de Cura, Estado Aragua, para lo cual acompaña copia fotostática que anexa al libelo marcada con la letra “I”, esta sentenciadora declara que carece de competencia para dirimir si dicho hurto es “sospechoso”, pues en todo caso, la comisión de un hecho punible compete a los tribunales del Circuito Judicial Penal. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa y en los términos que a continuación se explanan declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la pretensión de SIMULACION intentada por el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.043.605, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ y REINA GARCIA DE FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.520.332 y V-8.801.558 respectivamente y de este domicilio, MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, y CARMELA GARRETANA CARDOZO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, y por tanto, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 1999, y consecuencialmente, SIN LUGAR la Apelación ejercida contra dicho fallo por el Abogado Héctor Díaz, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, REINA GARCIA DE FLORES, y ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, cuyos efectos se extienden a la litis consorte CARMELA GERRATANA de acuerdo a lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la Simulación y por ende la nulidad de los contratos de compra venta que a continuación se especifican:
1) La venta que hace la ciudadana REINA DEL VALLE GARCIA CORVO DE FLORES, a la ciudadana ANA DE JESUS CORVO DE GARCIA, de la Firma individual denominada SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 10, Tomo 8-B. Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2) La venta que hace ALFREDO FLORES GONZALEZ con autorización de su cónyuge, EUGENIA FLORES ALVIAREZ, de dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurias sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle Santa Eduviges, No. 164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No.20, Folio 14 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del 1996.
3) La venta que el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, vende a su hija MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, de QUINIENTAS (500) acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 21 de mayo de 1996, bajo el No.15, Tomo 12-A, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “H”.
4) La venta que hace el ciudadano ALFREDO FLORES GONZALEZ, con autorización de su cónyuge, a la ciudadana CARMELA GERRATANA CARDOZO, del lote de terreno de una extensión global de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) ) y las bienhechurias en él construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San Juan de los Morros, por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil declarada SIN LUGAR la apelación, se condena en costa a la parte apelante y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto se dicta está sentencia fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa quien resulto vencida totalmente en el presente juicio y así decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.-
La Juez Accidental,

Dra. NORKA ABSALON DELGADO

La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,