JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.252-07


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN (Interlocutoria, apelación contra auto que fija el monto a pagar por el demandado. Experticia).


PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.962.313, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.667 y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de endosatario y legitimo tenedor de unos instrumentos cambiales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DILIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.219.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDANA SALAZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.889.056, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.

I


Recibidas actuaciones contentivas del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído libremente, ejercido por la parte demandada, en fecha 19 de Octubre de 2.007, dicha apelación es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Octubre de 2.007; en la cual, el Tribunal de la causa fijó definitivamente los montos a pagar por el demandado perdidoso al accionante así: Por concepto de Capital adeudado contenido en las letras de cambio bolívares DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 19.250.000,00), más la suma de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 3.648.125,00), por concepto de intereses de mora adeudados, más la suma de bolívares CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.987.007,73), por concepto de indemnización monetaria desde el 04 de Agosto de 2.005 al 30 de Junio de 2.007.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, esta Alzada le dio entrada y se fijo el vigésimo día de despacho para presentar los informes, en el término de este las partes no lo hicieron.

Legada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

II.

Para esta Alzada es claro, el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes. Se trata de abstrar arbitrariamente a su utilización, lo cual equivale a una privación de Justicia.

Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Para RODRIGUEZ U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, o como dice el Maestro Argentino PALACIOS (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamientos derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de una prueba, o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la resolución; debe tomarse en consideración que cuando la apelación es oída en ambos efectos; vale decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida, es el que determina el campo de jurisdicción del Tribunal A-Quem, conforme al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, donde la parte recurrente no tiene carga procesal de consignar ante la instancia A-Quem, las copias certificadas del supuesto gravamen producido, pues en la apelación en ambos efectos, se le remite al Superior la totalidad del expediente. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando dentro del recurso se plantea, como en el caso sub iudice la existencia de una extemporaneidad en la practica o consignación de alguna actuación procesal cuando por ejemplo, el recurrente alega que: “...el informe contentivo de la opinión de los expertos fue consignado en fecha 08-10-07, es decir, que en ambos casos es extemporáneo, no fue consignado dentro de los tres días concedidos a cada uno por los expertos para hacerlo…”. Ante tal alegato, es una carga indisoluble a tal recurso la consignación ante la superioridad de conocimiento, del cómputo trascurrido y certificado por la instancia A-Quo, para que esta Alzada pueda efectivamente verificar o no la existencia de tal extemporaneidad. En otras palabras. Cuando algunos de los recurrentes, aún cuando la apelación sea oída en ambos efectos, alegue la existencia de irregularidades en los lapsos procesales, específicamente en el cómputo de los mismos o en la presentación de actos procesales, debe consignar ante el Tribunal A-Quem el cómputo certificado para que el Juez de conocimiento pueda verificar en forma cierta y pública la existencia de tal extemporaneidad o, si el acto se hizo en forma debida. Al no haberlo hecho así, el recurrente no cumple con su carga procesal de demostrar la afirmación factica de la extemporaneidad de la consignación de la estimación de los expertos, que trajo como consecuencia que el Juez A-Quo, decidiera sobre lo reclamado.

Es por ello, que para la Alzada es requisito “Sine Cua Nom” que el recurrente como parte de su carga procesal del recurso, suministre computo del lapso trascurrido en el Tribunal A-Quo, desde el momento de la notificación de los expertos exclusive hasta el momento de la consignación del informe inclusive, para que el Juez recurrente o de la Alzada pueda observar y analizar detenidamente si existe efectivamente la extemporaneidad o no del informe presentado. En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la apelación no involucra un: “Novum Iuducium”; vale decir que la apelación, no se puede concebir como un nuevo juicio en cuanto puedan interponerse nuevas pretensiones y oposiciones, pues el Tribunal de apelación se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera Instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba éste último, debiendo por supuesto agregarse el cómputo donde conste el término que fundamenta la apelación del recurrente. (ROBERTO G. LOUTAYF. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires. 1.989. Páginas 62 y 63); de manera que, dentro del concepto de “Agravio” e “Interés”, se le impone al recurrente fundado en el Principio Dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore”, la carga procesal de suministrar a la instancia recurrente las copias certificadas que permitan a la Alzada escudriñar como decía el viejo Código de 1.916, o conocer como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil del año de 1.986, los elementos necesarios para determinar si efectivamente el informe fue presentado dentro de la oportunidad perentoria o no. De manera que del espíritu del Código de Procedimiento Civil y específicamente del Principio Dispositivo establecido en el artículo 11, surge una: “Deserción del Recurso o un “Desistimiento Tácito”, cuando el recurrente, que no asume sus cargas procesales. Si bien es cierto, que de conformidad con las normas Constitucionales, la interpretación en materia de recursos debe ser hecha en forma amplia a favor del recurrente y la deserción de éstos debe interpretarse con criterio restrictivo, no es menos cierto que cuando la parte recurrente no suministra las copias necesarias para llevar al A-Quem, los elementos fácticos necesarios para el conocimiento de lo recurrido, incurre evidentemente en una: “Deserción o Renuncia del Recurso”, pues, al apelar expresando que el informe fue presentado en forma extemporánea, debe el recurrente acompañar las copias necesarias de las cuales deriva su pretensión, vale decir, del cómputo que permita escudriñar si efectivamente el informe fue presentado dentro del lapso procesal fijado por el Juez A-Quo, es decir, que la apelación es un “Derecho-Carga”, que apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, pero que obliga al recurrente a asumir una carga procesal que es la de consignar las copias certificadas que permitan a esta Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; interpretarlo de otro modo, sería imponer a los jueces un interés de sustanciar las causas, cuando las partes no han cumplidos con sus deberes formales de llevar al conocimiento del A-Quem los elementos necesarios del recurso. Ello debe ser así, para asegurar las garantías de la recta bilateralidad y defensa en juicio. Vale decir, en conclusión, que cuando el recurrente no trae a la instancia A-Quem los elementos necesarios, para llevar al conocimiento de éste, los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso, el mismo debe tenerse por desierto por falta de las copias de la expresión del agravio y así se decide.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara DESIERTO el recurso de apelación intentado, por la parte accionada Ciudadana HILDANA SALAZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.889.056, y de este domicilio, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 17 de Octubre del año 2.007; al no cumplir el recurrente con acompañar las copias necesarias de la extensión del agravio, relativas a su recurso, vale decir, los presupuestos necesarios para que ésta Alzada pueda escudriñar la existencia o no de la extemporaneidad del informe presentado por los expertos, a través del cómputo emanado del Tribunal A-Quo, que le permita a esta Instancia A-Quem, verificar los alegatos facticos de la apelación, como se establece en la motiva del presente fallo y así se decide. En vista de la deserción del recurso, debe quedar firme la decisión del A-Quo y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una deserción del recurso, se condena al pago de las costas del presente recurso al recurrente y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

GBV/es.-