REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

197º Y 148º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.271-07


MOTIVO: DIVORCIO (oposición a la medida de embargo.)


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.082.861, domiciliada en la Población de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.923.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.236.884 y domiciliado en la población de Calabozo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.255.


.I.
Llegan a esta Superioridad, actuaciones contentivas del cuaderno de medidas, surgido del juicio de Divorcio, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Demandada, en fecha 25 de Julio de 2.007, dicha apelación es contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.007, dictado por el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en la población de Calabozo; en la cual, el Juez de la causa se pronunció, declarando Parcialmente Con Lugar la Oposición formulada por el demandado, a la medida de embargo decretada por el A quo en fecha 11 de Abril de 2.007, en consecuencia se revocó la medida de embargo decretada antes mencionada, solo sobre la cantidad de MIL QUINIENTAS ACCIONES de las CINCO MIL afectadas por la medida de embargo. Se mantiene la medida de embargo sobre la cantidad sobre la cantidad de 3.500 acciones pertenecientes al demandado, que posee en la Empresa SERVICIOS LLASHAG C.A.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, esta Alzada le dio entrada y se fijo el décimo día de despacho para presentar los informes, en el término de este ambas partes lo hicieron.

Legada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:


II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la accionada y por el tercero opositor, en contra del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo; contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.007, que declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado Rómulo Villavicencio, manteniendo el embargo de TRES MIL QUINIENTOS (3.500) acciones pertenecientes al demandado, que posee en la empresa tercera opositora, y que declara, sin lugar la oposición formulada por la empresa SERVICIOS LLASHAG C.A.

Como punto previo observa esta Superioridad, que los opositores a las medidas cautelares practicadas por el Tribunal A-Quo, al momento de presentar conclusiones escritas ante esta Superioridad, en fecha 07 de Enero de 2.008, proponen “In Limine” la existencia de una: “Subversión del Procedimiento” y solicitan la consecuente reposición de la causa en el presente cuaderno cautelar. Tal subversión Procesal la fundamentan los recurrentes expresando que: “… lo cual hizo surgir tanto la oposición de la parte demandada como la de la tercera afectada. Y estas dos oposiciones fueron oídas, tramitadas y decididas en un mismo expediente…”.

En el caso sub iudice el Tribunal de la causa dicto medidas cautelares en fecha 11 de Abril del año 2.007, y 26 de Abril de ese mismo año, en ambos casos, las medidas cautelares, tanto de embargo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas se tomaron en contra de los bienes de la persona natural demandada en el juicio de divorcio seguido por el Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, por una parte y por la otra en contra de un tercero, persona jurídica, denominada SERVICIOS LLASHAG C.A. (SERVILLAG C.A.), debidamente anotada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 16, Tomo 17-A, del 30 de Mayo de 1.995.

Ahora bien, observa esta Superioridad, bajando a los autos, que ante tales medidas cautelares dictadas y practicadas, el apoderado del demandado realiza en fecha 30 de Mayo del 2.007, oposición a las referidas medidas decretadas, más específicamente, al embargo del 50% de las Diez Mil (10.000,00) acciones nominativas que integran el capital social de la empresa SERVICIOS LLASAGH C.A. (SERVILLAG); y asimismo, en esa misma fecha, la persona jurídica SERVICIOS LLASAGH C. A., procede a realizar de la misma manera oposición a las medidas cautelares decretadas, por lo cual, ante tales oposiciones el Tribunal de la causa, dicta un auto de sustanciación de fecha 05 de Junio del año 2.007, a través del cual, ordena que tanto la “Oposición de Parte” como la “Oposición del Tercero”, se sustancien conforme a la incidencia establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello se desprende de dicho fallo, al señalar que: “…en primer lugar debe este Juzgador establecer que ha sido reiterado ya desde hace ya varios años las decisiones del Tribunal Supremo Justicia, en relación a que el recurso procesal idóneo y correspondiente para impugnar las medidas preventivas decretadas en los juicios de divorcio, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano, es el mecanismo de oposición consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de sustanciar y decidir las oposiciones interpuestas, establece que al día siguiente a la fecha del presente auto se inicie la articulación de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Ante tal fallo, observa esta Superioridad, que la Carta Política de 1.999, consagró en su artículo 49 el Debido Proceso, con rango Constitucional, a través del cual, entre otros, se garantiza el Derecho a la Defensa, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable determinado legalmente. Ello indica, que la Tutela sólo se hará efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar las sentencias sigue un proceso investido de las Garantías que hagan posible la defensa de las partes.

La instrucción debida, tiende a proporcionar, tanto al órgano jurisdiccional, como a las partes, los elementos y oportunidades necesarias para que pueda llevarse a cabo la comparación entre los fundamentos, en el caso concreto, de los elementos para el decreto de la medida cautelar y de los fundamentos de la “Oposición de Partes y de la “Oposición del Tercero”; es por ello, que no existirá Tutela Judicial Efectiva, si las partes no tienen la posibilidad de que se les sustancie, conforme al proceso legalmente establecido, con reglas pre-fijadas, que les permitan proporcionar los fundamentos de la pretensión, así como los elementos que estimen necesarios para ejercer el Debido Derecho de Defensa.

Por ello, para el Poder Judicial, específicamente para los Tribunales de Justicia, es de importancia vital la eficacia de la normativa Constitucional, pues, la Constitución es precisamente la norma Suprema, y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco con preceptos de carácter normativo o no meramente programáticos o declarativos de principios. Así, se le impone a los jurisdiscentes la obligación de una interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento, que como dice el Constitucionalista Español DIES-PICAZO, en su obra “La Doctrina de las Fuentes del Derecho”, siendo pues la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula a todos los jueces de los Tribunales aplicar las leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales...”. Es por ello, que, no en balde se les llama a los Jueces ordinarios “Primeros Guardianes de la Norma Suprema”.

En el caso sub iudice intervienen dos sujetos procesales distintos, una vez que el Juez de la causa dicta las medidas cautelares de fechas 11 y 26 de Abril de 2.007. Por un lado se hace presente en el proceso el propio accionado en el juicio principal de divorcio, que es uno de los sujetos del proceso que, dentro de la dialecta adjetiva, ejerce sus características de posición contrapuesta a la de la actora. Sujeto éste, investido de poderes determinados por la ley, que actúa en vista de la obtención de un fin dentro del proceso, y el cual no es otro, que la solución de fondo del conflicto de intereses. En concepto del Maestro JOSE CHIOVENDA, parte es, el que demanda en nombre propio una actuación de la ley, y aquel frente a la cual ésta es demandada. La calidad de parte se adquiere, por el sólo hecho de intervenir en el proceso planteado por la demanda, frente a quien se le plantea. Para la Escuela Española del Derecho Procesal encabezada por el Maestro JAIME GUASP. (Derecho procesal Civil, Tomo I. Estudios Político, Madrid. 1977, Pág. 170), la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una relación. Para la Escuela Italiana encabezada por el Maestro ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Egea. Buenos Aires. 1.957. Pág. 151-152), la parte, en sentido procesal viene a ser cualquiera que promueve un proceso civil en la forma de ley con razón o sin ella.

En el caso de autos, se hizo presente como “Opositor a la Medida” el demandado, “Parte” dentro del presente proceso, ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA.

Pero, por la conceptualización propia del proceso, circunstancias diversas, vale decir, terceras personas, no involucradas inicialmente en la relación procesal, pueden ser perjudicadas en su esfera jurídica por actos de sustanciación, de decisión o de ejecución en el proceso. Esta afectación de los intereses de “Terceros”, originó una moderación en el concepto tradicional del proceso que no permitía la intervención de personas distintas a las del demandante y la del demandado, es por ello, que a los fines de facilitar el Principio de la Economía Procesal y el de Derecho a la Defensa, se permitió un tipo de intervención de sujetos distintos a las partes que se denomina “Terceros”. El concepto en la ciencia procesal de éste “Tercero”, se logra en oposición al concepto de parte. Lo que significa que, son “Terceros” en sentido procesal, todos aquellos que no figuran originalmente como partes en la relación procesal. Desde el punto de vista adjetivo, debemos resumir, que son terceros aquellos que, sin ser demandantes ni demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, o una incidencia de éste, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes. Como señala el autor Colombiano JAIME AZULA CAMACHO, el concepto de tercero y más precisamente el de tercero procesal, es el de quien no interviene en el proceso y que no tiene interés en el asunto materia del debate, hasta tanto, se le afecta o perjudica a través de las resoluciones del proceso ordinario.

Ahora bien, delimitado el concepto de “Partes” y de “Terceros”, es claro para nuestra legislación adjetiva, que la intervención de éstos dentro del proceso es regulada de manera distinta, pero siempre, bajo el amplio concepto Constitucional que establece nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 26, relativa al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En materia cautelar cuando la parte accionada, es atacada en su patrimonio a través de algunas de las medidas cautelares nominadas o innominadas, que puede decretar el Juez Natural bajo el análisis del precepto 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Fumus Boni Iuris y al Periculun In Mora, la ley adjetiva, dá a la “Parte” a través del contenido normativo-procesal, la posibilidad de controlar ese fallo, haciendo nacer una sustanciación del iter incidental donde se permita no solamente el alegato de excepciones contra el fallo que decreta la medida, sino la debida promoción y evacuación de medios probatorios para contradecir, el buen derecho y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tal ataque incidental se desenvuelve conforme al Titulo Segundo, relativo al procedimiento de las medidas preventivas, específicamente, a que su sustanciación debe desarrollarse conforme a lo establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil; señalándose, la oportunidad que tiene aquel contra quien se ejecuta la medida preventiva, para hacer oposición, y una vez hecha esta o no, la apertura de un termino o articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar medios probatorios, debiendo el Tribunal sentenciar conforme a los dos (2) días siguientes al haber expirado el termino probatorio, oyéndose la apelación en el sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, determinado el procedimiento a seguir para la “Oposición de la Parte” contra quien se dicten medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es necesario establecer las posibilidades de defensas que tiene el “Tercero” dentro del sistema adjetivo para oponerse también a las medidas cautelares. En efecto, el artículo 546 del Código Procesal permite al “Tercero” hacer oposición al embargo, o a las medidas cautelares innominadas decretadas por el Tribunal de la causa con una carga alegatoria, relativa a la de ser el tenedor legítimo de la cosa, y donde el Juez de la causa, si encontrare suficiente la prueba de tal afirmación, vale decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa del “Tercero” y, -embargada por el Juez Natural-, deberá proceder a suspender el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder. Siendo que, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, debiendo abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, para decidir al noveno (9°). De la misma manera, el “Tercero” puede actuar en el proceso, a través de una demanda de tercería, bajo los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero que no es el caso de autos, pues en el iter sub iudice, la persona jurídica (Tercero) Sociedad Mercantil SERVICIOS LLASHAG C.A., intervino en el proceso de conformidad con el articulo 546 del Código Adjetivo Civil, siendo que, el Juzgador de la causa erró en la debida sustanciación del proceso, al acumular ambas oposiciones a través del auto del 05 de Junio del año 2.007, y sustanciarlas conforme a la incidencia del artículo 602 del Código Procesal.

En otras palabras el Juez de la causa o de la recurrida, acumuló la sustanciación del iter incidental de las oposiciones de la “Partes” y del “Tercero”, en una misma sustanciación adjetiva., Vale decir, que el Juez acumuló las referidas oposiciones y le aplicó en la sustanciación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se limita única y exclusivamente a la oposición de parte. En concepto de esta Alzada, el Juez de instancia debió aperturar el lapso probatorio de ocho (8) días única y exclusivamente para la incidencia procesal de la “Oposición de Parte”, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y, por otra parte, ordenar la apertura del cuaderno de “Oposición del Tercero” para que, vista la afirmación factica del “Tercero” persona jurídica SERVICIOS LLASHAG C.A., entrar a escudriñar, si ese tercero, es el propietario o tenedor legítimo a través de prueba fehaciente de propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido; para así entonces, darle oportunidad al Actor-Embargante para que a su vez, se opusiera a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, y aperturar así la incidencia de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar. Siendo que, de no haber habido oposición del “Ejecutante-Actor”, y encontrando a su vez que el “Tercero” demuestra con prueba fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, debió haber dictado “In Limine” su decisión, levantando la medida cautelar o, si por el contrario, el Juez no encuentra la prueba fehaciente de las afirmaciones facticas del opositor, debe entonces mantener el embargo de la cosa y continuar así el procedimiento conducente.

En el caso de autos, al acumular el Juez de la recurrida en una misma sustanciación, la “Oposición de la Parte” y la “Oposición del Tercero”, vulneró el Derecho de Defensa y del Debido Proceso, siendo que, como bien lo ha venido estableciendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia de vieja data de fecha 02 de Noviembre del año 1.953, (Gaceta Forense 2da. Etapa. Pág. 418. Año 1.943. Recogido del Libro CPC, Tomo IV, Pág. 112 del Doctor MARIANO ARCAYA): “…se comprende, a primera vista, que el formalizante no percibió bien la diferencia, en cuanto a lo procesal, entre una incidencia por oposición a medidas preventivas, cuando la discusión es sólo entre las partes en el juicio principal, y cuando es un tercero quien se enfrenta a ésta. Cuando son las partes las únicas interesadas se aplica el artículo 380 CPCD (artículo 602 CPC). Se refiere el legislador a la oposición de una de las partes y a la articulación entre éstas; es en otro artículo posterior donde se referirá a la oposición del tercero, porque antes de referirse a éste, parte del supuesto de que el perjudicado es uno de los litigantes o sea, aquel contra quien obre la medida, pues el mismo legislador ha establecido que esta: “…No se puede ejecutar sino sobre bienes propiedad del demandado”, aquél contra quien se libre, y es obvio que no puede librarse sino contra una de las partes en juicio…”

En efecto para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS, todo propietario legitimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se hayan embargado en la ejecución de sentencia o por medida de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, debe tener un recurso rápido y eficaz para hacerla desembargar. Ese medio legal, es la acción incidental que, con el nombre de oposición al embargo, se establece y se reglamenta en el artículo 546 Ejusdem. Otro procesalista Venezolano, de la talla de ANGEL FRANCISCO BRICE, dice que la oposición al embargo era una calificación que le daba el Código Procesal de 1.873, porque éste, daba a quien se creyere con derecho de dominio sobre parte o sobre toda la cosa embargada, el derecho a promover la oposición. JOSE DUQUE CORREDOR, se refiere a esta oposición del tercero, como una especie de intervención voluntaria del propio Tercero dentro del proceso civil, con características de rapidez y sencillez, para probar y demostrar la titularidad de los bienes embargados. Por su parte, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado que: “…la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales dice tener un derecho exigible sobre la cosa…”. Bajo tales conceptualizaciones surge entonces que una cosa es la “Oposición de Parte” a la medida cautelar que se sustancia conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y otra totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los “Terceros”, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad por el artículo 370 del Código Adjetivo o, como oposición a la medida, de conformidad con el artículo 546 ibidem.

Siendo que, tal cual lo dice la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas. 1.997, Pág. 538 y 539), la oposición de parte que prevé el artículo 602, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo; pero nunca sobre la propiedad. En tanto, la “Oposición del Tercero”, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión conforme lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 20/04/76 y 09/04/81. En la “Oposición de Parte”, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del “Tercero”, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aún cuando no el único; pues como se ha dicho, su oposición puede fundarse también en la posesión.

Para esta Alzada, tanto la oposición de “Parte” del 602 como la oposición del “Tercero” del 546 son recursos revocatorios; el uno otorgado extraordinariamente a un tercero, y el otro a la parte embargada; siendo que ambos recursos generan incidencias dentro del procedimiento cautelar. Tales incidencias procesales tienen en criterio de quien aquí decide, las siguientes diferencias:
• El tercero puede oponerse en el mismo acto de la ejecución de la medida; y aún antes si tiene conocimiento de su existencia, pero el ejecutado solo puede hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución o a la citación, sí para el momento de aquella no estuviere citado.
• El tercero puede oponerse hasta el día siguiente a la publicación del último o del único cartel de remate, mientras que el ejecutado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución o a su citación, so pena de precluirle la oportunidad para hacerlo.
• El comisionado puede suspender la ejecución de la medida por oposición de un tercero; pero no podrá hacerlo, cuando quien se opone sea el propio ejecutado; pues éste asunto, solo podrá resolverlo el Juez de la causa.
• En ambos casos se concede un lapso probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar, pero mientras que la articulación probatoria de la oposición del tercero, se abre solo si el ejecutado o el ejecutante presenta otra prueba fehaciente contra el opositor, el artículo 602 dispone que la articulación probatoria se abre “Ipso Iure,” aún cuando no medie oposición de parte.
• En la oposición del tercero, las Sentencias deben dictarse al día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, mientras que por disposición del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene un lapso de dos (02) días siguiente al vencimiento de la articulación, para resolver la oposición del ejecutado.
• El ejecutado puede optar entre ejercer la oposición, o constituir cautela sustitutiva, ofreciendo algunas de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente no le es dado hacerlo al tercero, como fundamento de su oposición.
• Ambas incidencias no suspenden el procedimiento principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 ejusdem.
• Tanto el ejecutado como el tercero podrán apelar de la Sentencia Interlocutoria, recurso que se oirá en un solo efecto; y ambas Sentencias por ser consideradas por la Doctrina como interlocutorias con fuerza de definitiva, podrá ser recurridas de inmediato en Casación.

Desde otro punto de vista del contenido de ambos recursos, debe decirse que:

El fundamento para la actuación del “Tercero”, es la invocación del derecho afectado por la medida (propiedad, posesión u otro derecho exigible sobre la cosa), mientras que el “Ejecutado” no podrá hacer valer tal derecho, sino que deberá limitarse a alegar que no están cumplidos los extremos de procedibilidad de la medida, o que los elementos probatorios esgrimidos son insuficientes, o que la ejecución es ilegal.

Esto se explica por lo siguiente:
a) El tercero no puede ampararse en argumentos como la falta de verificación de los dos extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in Mora y Fumus Boni Iuris ), o que las pruebas aportadas para acreditarlos no son suficientes, porque se trata de un proceso ajeno en el que no puede intervenir sino dentro de los limites del artículo 546 ejusdem, es decir, alegando ser propietario de lo afectado, poseedor precario a nombre del ejecutado, o que tiene otro derecho sobre la cosa. La inexistencia de los requisitos de procebilidad de la medida, o la ausencia de pruebas, son defensas que atañen exclusivamente al ejecutado, como sujeto que integra la relación procesal generada por la pretensión.
b) Evidentemente, el ejecutado no puede alegar que sea titular del derecho afectado con la medida, pues en algunos casos, como en los que se decreta (V.g.r) el embargo o prohibición de enajenar y gravar, precisamente lo que se quiere es afectar ese derecho. En otros casos, el que se decreta el secuestro, por ejemplo, tampoco puede discutirse la existencia de un derecho preferente al alegado por el demandante, pues éste asunto constituye elementos fundamental de la controversia planteada, que solo puede resolverse en la Sentencia de fondo. De modo que el ejecutado deberá limitarse a atacar la ilegalidad de la medida, y no la existencia de un derecho material afectado.

Tampoco podrá el ejecutado alegar que lo afectado por la medida no es suyo, pues en tal caso quien deberá ejercer el recurso será el tercero a quien realmente corresponda el derecho grabado.

Por lo cual, es evidente, que la instancia A-Quo mixturizó y confundió la sustanciación de la “Oposición de Parte” con la “Oposición del Tercero”, generando así evidentemente lo que la Doctrina Constitucional ha denominado: “El Desorden Procesal”.

Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la “Oposición de Parte” a la medida cautelar, como lo hizo la recurrida a una oposición contra una cautelar tanto de “Parte como del Tercero”, sustanciándose por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta, el Debido Proceso de rango Constitucional. En el caso de autos, la inobservancia del Juez A-Quo, al mixturizar las oposiciones de parte y de terceros en un solo proceso, trajo como consecuencia la inobservancia de formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por un grado de indefensión que se causa tanto al tercero como al demandante, que contrarían el Principio de Igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (Due Process Of Law). Al haber subvertido el orden procesal, el Tribunal de la recurrida conculcó el derecho de Defensa y el Equilibrio Procesal que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que:

“…en ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…”.

En el caso sub iudice, el Juzgador de instancia en su fallo de fecha 05 de Junio del año 2.007, ordenó la sustanciación tanto de la “Oposición de Parte” como de la “Oposición del Tercero”, a través de un mismo procedimiento, vale decir, bajo el iter procesal consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era, ordenar la sustanciación de “Parte” conforme al artículo supra citado, y aperturar el cuaderno de “Oposición del Tercero” para sustanciarse conforme al artículo 546 Ejusdem, vale decir, debiendo emitir en caso de ausencia de oposición del ejecutante con prueba fehaciente, una resolución, sobre la fehaciencia del medio probatorio acompañado por el “Tercero” a su escrito de oposición, con la finalidad de levantar o no la medida cautelar decretada. Al no haber lo hecho así, es evidente que el A-Quo, violentó y conculcó el Derecho a la Defensa del Tercero y de las Partes al no sustanciar, en debida forma, las incidencias y ataques planteados a las medidas cautelares, con lo cual evidentemente conculcó el Derecho a la Defensa, generando así, un desequilibrio procesal, que violenta el artículo 15 del Código Adjetivo Civil.

Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:

“ARTÍCULO 208.- “SI LA NULIDAD DEL ACTO LA OBSERVARE Y DECLARARE UN TRIBUNAL SUPERIOR QUE CONOZCA EN GRADO DE LA CAUSA, REPONDRÁ ÉSTA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA EN QUE HAYA OCURRIDO EL ACTO NULO, DISPONIENDO QUE ESTE TRIBUNAL, ANTES DE FALLAR, HAGA RENOVAR DICHO ACTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR”.


Por lo cual, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas garantías, siendo que éstas deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. El propio artículo 26 ejusdem, encierra el derecho del actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos procesos prescritos por nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de esos derechos e intereses. Pero ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigente, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.

De manera que, en el presente caso, existiendo un perjuicio para el “Tercero Opositor” a la medida cautelar, al no haberse sustanciado la misma, conforme a las normas procesales, y al no haberse emitido un fallo inmediato sobre la fehaciencia o no de la prueba documental acompañada al escrito de oposición del termino; así como, se violenta el derecho de defensa de las partes, al no seguirse el proceso establecido en la ley, lo cual, conculca el equilibrio del proceso, dando lugar, a la necesidad de reponer la causa para que se subsane el Debido Proceso, y se de cumplimiento así, a las garantías constitucionales.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo; de fecha 05 de Junio de 2.007. Se REPONE la causa al estado en que, vista la oposición formulada por la parte accionada Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.236.884 y domiciliado en la población de Calabozo, se ordene la sustanciación de tal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y, vista la oposición de la persona jurídica (tercero) SERVICIOS LLASAGH C.A. (SERVILLAG), se ordene la apertura del cuaderno de “Oposición de Tercero” a las cautelares decretadas y se acuerde su sustanciación de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así solventar, el “Desorden Procesal”, que conculca el Debido Proceso de rango Constitucional y por ende, subsanar las nulidades procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.