REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


197° Y 148°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 6249-07

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Distribuidora el Rodeo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de l Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 25 de agosto de 1997 bajo el N° 27, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.165, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAIONE NATALE y LARA CARMEN JOSEFINA, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números E- 81.384.735 y 6.601.252 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFOP MARTINEZ HIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141 respectivamente.

.I.

Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 24 de febrero del año 2005, mediante el cual el apoderado actor demanda a los ciudadanos NATALE MAIONE y CARMEN JOSEFINA LARA, por reivindicación de un local comercial anexo al inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias N° 11-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa de Salvador Ochoa; Sur: Carretera Nacional o Avenida Las Industrias, que es su frente; Este: Con pared comunera de la casa distinguida con el numero 11 y su correspondiente área de solar, propiedad de Efraín Torrealba Rodríguez; y Oeste: Con casa propiedad del señor Silverio Ledesma, el cual le pertenece, según él, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el N° 49, folios 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, del cual acompañó copia certificada que fue agregada a los folios 08 al 13 de la primera pieza del expediente. Fundamento su demanda en los artículos 545, 549 y 547 del Código Civil, y en uso del derecho que le confiere el artículo 548 ejusdem, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Demandó las costas y costos procesales y pidió que la demanda fuera admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida como fue la demanda se ordenó emplazar a los demandados de autos.

Cumplidas con todas las formalidades legales para citar a la parte demandada y en virtud de no haber comparecido ni por si ni por intermedio de apoderado, a solicitud de la parte actora se nombró defensor a la abogada ALICIA FERNANDEZ; quien acepto el cargo y que posteriormente dio contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda planteada. Alegó no ser cierto que en fecha 07 de junio de 2002, la parte actora DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., haya adquirido de la ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA, unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, como también es falso que las características de dichas vivienda son de paredes de bloque frisadas, techo de tejas, piso de cemento, puertas de hierro, ni mucho menos tiene dos habitaciones, un baño una cocina, un recibo-comedor y un local anexo para uso comercial. No es cierto que la empresa denominada DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., sea propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. No es cierto que las mencionadas bienhechurías hayan sido fomentadas por la ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA. No es cierto que en fecha 17 de enero de 2003, la parte accionante DISTRIBUIDORA EL RODEO, haya adquirido de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Industrias N° 11-1, entre calles La Vigía y Los Paramos, de esta ciudad, como también es falso de que sean sus linderos. Alegó ser falso igualmente que los ciudadanos NATALE MAIONE Y CARMEN JOSEFINA LARA han venido ocupando de manera ilegitima, el local comercial que forma parte del inmueble que según la actora es de propiedad. Alegó no ser cierto que sus defendidos usurfrutuen sin ningún titulo que legitime la posesión que tienen en el inmueble a reivindicar. Negó expresamente que la parte demandante a través de su representante legal haya realizado gestiones personales, como tampoco ha solicitado a los codemandados la entrega o desocupación del local comercial en cuestión, ni mucho menos se ha efectuado actuaciones extrajudiciales por abogados algunos.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2005, el doctor Josué Crispín Flores Muños, se avoco al conocimiento de la presente causa; y en fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto repuso el procedimiento, al estado de que se procediera a citar a la defensora ad-Litem Dra. Alicia Fernández; siendo citada en fecha 06 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006, la Dra. Alicia Fernández C., en su condición de defensor ad-Litem, le dio cuenta a l Juez que se comunicó con los demandados los cuales le manifestaron que sus abogadas eran los ciudadanos YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO MARTINES y a tal efecto consignó las respectivas constancias de la diferencia efectuada,

Posteriormente los apoderados demandados en vez de dar contestación a la demanda opusieran las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento así como la del ordinal 11° ejusdem.

Posteriormente el actor pasó a subsanar la cuestión previa opuesta consignando a su vez marcado con la letra “A”, copia fotostática del instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Distribuidora El Rodeo C.A., el 06 de febrero de 2006 por ante la notaria publica de Valle de la pascua, debidamente autenticado bajo el 20, Tomo 11 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y ratificó en todas y cada una de sus partes, todas las actuaciones realizadas con anterioridad en el presente juicio mediante el poder defectuoso.

Asimismo, fue aperturada la articulación probatoria de la incidencia surgida de las cuestiones previas opuestas.

Riela al folio 87 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por uno de los abogados de la parte demandada con relación a la incidencia surgida.

El apoderado d la parte actora, presentado mediante escrito conclusiones con motivo de la incidencia de las cuestiones previas surgidas en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para decidir dichas cuestiones previas opuestas en el presente juicio, el Tribunal la difirió para el 5° día de despacho siguiente por ocupaciones previas des despacho.

En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal procedió a dictar su decisión declarando sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta contendida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

Cursa a los folios 110 al 116, ambos inclusive de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, en fecha 30 de octubre de 2006.

Abierta a pruebas la presenta causa la parte promovieron las que constan en sus escritos de pruebas consignados, pruebas estas que serán analizadas mas adelante.

Llegada la oportunidad de informes, ambas partes hicieron usos de ese derecho, presentados los que constan en sus escritos que rielan a los folios 76 al 99, ambos inclusive de la segunda pieza.

Cursa inserto a los folios 101 al 103, ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, presentados por el abogado ELY PERAZA VARGAS, apoderado de la parte demandante. Para decidir observa:

El Tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente pasó a dictar sentencia declarando con lugar la demanda de REIVINDICACION en los términos expresada en la misma. Dicha decisión fue apelada por los demandados de autos.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2007, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; derecho este ejercido por la parte actora.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 26 de Septiembre del año 2.007, que declara con lugar la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de las demandadas.

En efecto, bajando a los autos se observa que la pretensión del actor se fundamenta en una acción reivindicatoria que se deriva de un titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, que quedó anotado bajo el N° 49, Folios 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del 2.002, de fecha 07 de Junio de ese mismo año, a través del cual el actor adquiere unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Avenida Las Industrias N° 11-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa de Salvador Ochoa; Sur: Carretera Nacional o Avenida Las Industrias, que es su frente; Este: Con pared comunera de la casa distinguida con el numero 11 y su correspondiente área de solar, propiedad de Efraín Torrealba Rodríguez; y Oeste: Con casa propiedad del señor Silverio Ledesma. Dicha vivienda tiene las características siguientes: dos habitaciones, un (1) baño, una cocina, 1 recibo-comedor, y un (1) local anexo para uso comercial; paredes de bloques frisadas, techo de tejas, piso de cemento, puertas de hierros y su respectivo solar. De la misma manera señala la parte actora, que las referidas bienhechurías fueron fomentadas por la ciudadana que le vendió las mismas, conforme consta de titulo supletorio debidamente registrado el 16 de Mayo de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 24, Folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2.002; siendo que, continua expresando el actor en su escrito libelar, que en fecha 17 de Enero de 2.003, la actora adquirió de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Industrias N° 11-1, entre calles la Vigía - Los Paramos, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, donde esta construida la vivienda descrita en el párrafo anterior, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 7.10 Metros con casa que es o fue de Salvador Ochoa, Sur: En 13,00 Metros con avenida Las Industrias, su frente; Este: En 41.30 Metros con casa que es fue de Efraín Torrealba; y Oeste: En 41.30 Metros con casa que es o fue de Silverio Ledesma. La deslindada parcela de terreno, expresa el actor, es de forma irregular y consta de un área de 415.06 metros Cuadrado, donde se encuentran construidas dichas bienhechurías.

Siendo que, el actor alega, que no ha podido tener la posesión total del inmueble de su propiedad, pues los accionados han venido ocupando de manera ilegitima el local comercial que forma parte del inmueble que dice el actor ser de su propiedad, explotando un fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial de: “Repuestos Agrícola Industrial”; siendo infructuosas las gestiones, -según expresa-, para que los ocupantes entreguen el referido local. Es en base a ello, que solicita a través de la presente acción reivindicatoria, que se le entregue a su representada el inmueble objeto de su propiedad, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los accionados, alegan en Primer Lugar, la falta de cualidad activa de la actora, pues según expresan, que del documento acompañado como fundamental de la demanda, se desprende que la Ciudadana JUANITA DE TORREALBA le vendió la casa de habitación fue al ciudadano JOSE LUIS GIRON y no a la empresa demandante. En Segundo Lugar, alega la demandada que el actor debe probar como fundamento de la acción reivindicatoria, que es propietario de la cosa, expresando que para probar tal propiedad: “…no basta invocar su documento de venta, sino que debe probar que su autor era propietario, caso contrario, el titulo estaría viciado…”.

En efecto, en la perentoria contestación, los accionados señalan que la vendedora de las bienhechurías, Ciudadana JUANITA SILVA DE TORREABA no era propietaria del objeto litigioso, pues su derecho nace o tiene origen con fundamento en un titulo supletorio, evacuado o fabricado por la mencionada ciudadana, quien a través de un procedimiento interdictal restitutorio, anterior, expresó que el inmueble era de su esposo. En Tercer Lugar, expresan los demandados que el inmueble ha sido ocupado en forma legítima y de buena fé por éstos desde el año 1.985, y que tales bienhechurías fueron vendidas en ese mismo año por el Ciudadano EFRAIN TORREALBA a través de una venta verbal, solicitando que en el caso de que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción reivindicatoria, se le cancele a los demandados el valor de la construcción y una indemnización por mejoras útiles y necesarias realizadas en el inmueble antes especificado. Por último, alegan los accionados como defensa perentoria, el derecho de accesión inmobiliaria establecido en el artículo 555 del Código Civil, como una presunción de propiedad a favor del dueño del terreno, pues, -según expresan-, el local comercial objeto de la litis, no fue construido ni por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, ni por la Ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA.

Ahora bien, trabada la litis perentoria en el sentido congruente antes expuesto, corresponde al Actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la Carga de la Prueba del Derecho de Propiedad sobre el Inmueble cuya reivindicación pretende.

Como punto previo, entra ésta Alzada, por efecto del principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, a dirimir la excepción de falta de cualidad, planteada por el excepcionado, de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, no pudiendo entrar a considerar tal excepción perentoria, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. Luis Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Ahora bien, cuando en el caso de autos, el excepcionado alega falta de cualidad de la Actora, pretendiendo indicar que existe esa falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado sustancial y el titular de la acción, considerado desde el punto de vista concreto. Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada en relación a la s bienhechurías en fecha 07 de Junio del año 2.002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Su por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 49, Folio 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de 2.002, y el inmueble a través de instrumental pública protocolizada en fecha 17 de Enero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 47, Folios 299 al 304, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 2.003, cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente se disponga la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública en el sentido de que la actora, adquirió un inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: una vivienda construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Avenida Las Industrias N° 11-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con solar de la casa de Salvador Ochoa; Sur: Carretera Nacional o Avenida Las Industrias, que es su frente; Este: Con pared comunera de la casa distinguida con el numero 11 y su correspondiente área de solar, propiedad de Efraín Torrealba Rodríguez; y Oeste: Con casa propiedad del señor Silverio Ledesma. Las deslindada vivienda tiene las características siguientes: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una cocina, 1 recibo-comedor, y un (1) local anexo para uso comercial; paredes de bloques frisadas, techo de tejas, piso de cemento, puertas de hierros y su respectivo solar. Linderos que constan del titulo supletorio debidamente registrado el 16 de Mayo de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 24, Folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2.002; así como, los linderos del inmueble que constan de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Industrias N° 11-1, entre calles la Vigía - Los Paramos, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, donde esta construida la vivienda descrita en el párrafo anterior, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 7.10 Metros con casa que es o fue de Salvador Ochoa, Sur: En 13.00 Metros con avenida Las Industrias, su frente; Este: En 41.30 Metros con casa que es fue de Efraín Torrealba; y Oeste: En 41.30 Metros con casa que es o fue de Silverio Ledesma. Con lo cual acredita, el actor no sólo el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, sino también su cualidad de parte; debiendo desecharse así, la Falta de Cualidad opuesta por la excepcionada y así se decide. Siendo ello así deben desecharse por inconducentes a los fines de probar la falta de cualidad de la actora, las instrumentales acompañadas por la excepcionada a su perentoria contestación relativas a la existencia de un juicio anterior seguido por la actora en contra de las demandadas con ocasión de una acción interdictal restitutoria que fue declarada sin lugar, y en la cual, tratan de resaltar las demandadas la declaración de la ciudadana JUANITA SILVA DE TORRELABA, quien fue desechada como testigo, por tener evidente interés en las resultas del juicio, no siendo conducente, atacar el titulo supletorio que da origen al documento registrado, en el propio juicio de reivindicación, pues, el actor exhibe sendos documentos públicos, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin que las demandadas hayan pedido o ejercido la nulidad de referido registro, con lo cual, la simple impugnación de tal titulo supletorio, anterior al documento público que acredita la actora, no es mecanismo procesal adecuado para el ataque a tal documental pública que constituyen, - se repite-, las documentales fundamentales públicas que consigna el actor anexas a su escrito libelar; por lo cual, debe desecharse la defensa de la demandada del ataque del titulo de propiedad de la actora, y por ende debe sucumbir la falta de cualidad alegada, y así se establece.

De la misma manera, la actora también alega en su perentoria contestación, una falta de cualidad activa, que dice se deriva del hecho de que la vendedora no trasmite la propiedad a la actora, sino por el contrario le trasmite la propiedad al ciudadano JOSE LUIS GIRON.

Así las cosas, esta Superioridad, bajando a los autos observa que del folio 8 al folio 11, ambos inclusive, corre el documento público de compra–venta que acredita la propiedad de la actora sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, el cual es de fecha 07 de Junio del año 2.002, que quedó anotado bajo el N° 49, Folio 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, del cual se desprende la plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y donde consta que la Ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° 3.219.824, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil Distribuidora El Rodeo el inmueble objeto de la litis, por lo cual, no cabe duda que esa venta se efectuó entre el actor y la vendedora; el primero de éstos, representado por su presidente JOSE LUIS GIRON; debiendo desecharse la falta de cualidad activa, al demostrarse plenamente, que la titular del derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende es la Distribuidora El Rodeo C.A. y así se establece.

Por otra parte, las excepcionadas alegan que han venido ocupando de forma legítima y de buena fé el referido inmueble desde el año de 1.985, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 789 del Código Civil. Para esta Alzada, tal excepción, sucumbe ante el derecho de propiedad que tiene el actor. En efecto, si bien es cierto, el alegato de las excepcionadas de la posesión del inmueble desde el año de 1.985, éste, sucumbe ante la falta de haber sido intentada la acción de nulidad registral que es el instrumento cierto que da la legislación adjetiva para que, efectivamente, se demuestre ésta y se declare la nulidad del titulo supletorio. De la misma manera, el artículo 780 del Código Civil, establece que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga titulo; por lo cual, debe desecharse tal excepción y así se establece. Asimismo, tal alegato sucumbe por efecto del artículo 548 del Código Civil, que expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. Para la Escuela Civilista Nacional, encabezada por el Maestro ANIBAL DOMINICCI, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, utilizando las acciones y recursos creados por efectos de la ley y donde especialmente se destaca, es en el caso del ataque del propietario contra el poseedor; la acción reivindicatoria pues, que tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, por lo cual, la posesión sucumbe ante la propiedad, ya así se establece.

Por otra parte observa esta Superioridad, que la parte excepcionada pretende que se le indemnice el valor de la construcción y mejoras útiles realizadas al inmueble, al expresar que: “…solicitamos que en caso que el tribunal declare con lugar la presente acción reivindicatoria, se le cancele a los demandados… el valor de la construcción y una indemnización por las mejoras útiles y necesarias realizadas en el inmueble antes especificados…”.

Debe esta Alzada escudriñar la naturaleza de la contestación de la demanda establecida en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en éste último, dentro del cual se señala que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias, que creyere conveniente alegar. Para el Tratadista Argentino ARMANDO SILVA, (Contestación a la Demanda. Enciclopedia Jurídica Ameba). La contestación a la demanda, se fundamenta en la contradicción y la bilateralidad del proceso, ya que el Juzgador no puede resolver definitivamente una litis sin la previa audiencia de las partes en el juicio (Audiatur Ex Altera Parts). Para esta Alzada, la contestación de la demanda es la oportunidad preclusiva que teje el accionado para expresar sus excepciones en relación a las pretensiones del actor y con la cual finaliza la trabazón de la litis. En Venezuela, la Doctrina Adjetiva encabezada por el tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

Como puede observarse, mediante la contestación de la demanda, el demandado ejercita su derecho de defensa conforme al artículo 49 de la Carta Política Venezolana, siendo que, su contenido esta centrado en el hecho de “Contradecir, Convenir, Defenderse o al establecimiento de Excepciones Perentorias”, lo cual difiere de otra institución completamente distinta que es la reconvención establecida en el artículo 365 del Código Adjetivo Civil, y que ha sido definida por la extinta Corte Suprema como una demanda que comienza un juicio independiente del juicio del cual ocurre y donde ambos procesos participan entre sí de una misma sustanciación (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986. Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia). Para esta Alzada la reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo. Ante tales definiciones, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada, pretendió dentro de la contestación hacer una solicitud de indemnización, sin utilizar ni expresar, que procedía a reconvenir a la parte actora para el pago de una indemnizaciones y mejoras relativas a las bienhechurías. Tal pretensión debió esbozarla como reconvención o puede aún, en juicio independiente y autónomo, solicitar tal pretensión, la cual, no entra dentro de los conceptos de defensas o excepciones que hacen pertinente a la contestación de la demanda, por lo cual, la misma debe sucumbir y así se establece.

Por último la excepcionada opone como defensa perentoria la denominada accesión inmobiliaria establecida, en el artículo 555 del Código Civil, expresando, que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hechas por el propietario a sus expensas. Sin embargo, tal excepción, no puede plantearla la demandada en el presente proceso, pues la misma, no tiene el carácter de propietario para poder reclamar, la presunción que se desprende del referido artículo. En efecto, es claro para quien aquí decide, que la presunción de accesión inmobiliaria ut supra citada, solo puede ser alegada por el propietario del inmueble, vale decir, del suelo, sobre el cual se realizó la siembra, plantación u otras obras, que no es el caso de autos, pues no está probado a los autos, que las excepcionadas gocen de tal carácter, debiendo sucumbir tal excepción y así se establece.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose valorado plenamente las instrumentales fundamentales con carácter de documentos públicos y valor de plena prueba anexas al escrito libelar, y que demuestran el carácter de propietario del actor, esta Alzada pasa a analizar el resto de los medios probatorios de la siguiente manera. Se desechan por impertinentes las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 15.785 llevados por el Tribunal A-Quo, entre las mismas partes, contentivo de una querella interdictal restitutoria intentada por la actora en contra de las excepcionadas, pues las mismas tienen por objeto demostrar que el inmueble objeto del presente proceso, estuvo por un lapso de dos años secuestrado, libre de personas y cosas, argumento que vierte el promovente-actor al momento de promover a los autos el referido medio de prueba señalando como finalidad u objeto de la misma, la de demostrar tal secuestro, lo cual evidentemente, es impertinente en el presente caso, pues en la reivindicación la prueba corresponde al actor en relación a la propiedad del inmueble, lo cual esta perfectamente demostrado a los autos, como también se encuentra demostrado que la posesión del mismo la ejercen los demandados, por lo cual, dichas copias certificadas son impertinentes y así se establece.

Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que el medio fuera desechado. Sin embargo, la impertinencia que funda el fallo debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”. Por lo cual, tales copias certificadas de un interdicto restitutorio, en nada llevan a la convicción del Juzgador de la reivindicación ningún medio de prueba, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide. De la misma manera se desecha la instrumental administrativa que corre al folio 190 de la primera pieza, relativa a un documento administrativo, de certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, por ser un medio de prueba impertinente a los fines de demostrar los elementos fundamentales de la reivindicación, por lo cual debe desecharse y así se establece. Asimismo se desechan las copias simples que corren de los folios 191 al 197, ambos inclusive, por cuanto son copias simples de documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de donde debe señalarse, que las únicas copias simples que pueden producirse en juicio son aquellas que emanan de documentos públicos per se, y no de documentos administrativos, los cuales si bien son asimilables al documento público, no son propiamente documentos públicos, pues, el documento público tiene que ser tachado, a diferencia que la presunción legal de la cual goza el documento administrativo, que puede ser atacada con plena prueba en contra, por lo cual, si bien es cierto, las documentales administrativas se asimilan a los documentos públicos, no son considerados documentos públicos “per se”; por lo cual, no pueden consignarse en copias simples las copias de las documentales administrativas y así se establece. Asimismo se desecha el traslado de las pruebas de testigos, realizado por la parte demandada, pues dicho medio de prueba, fue desechado en el propio proceso donde se vertió el testimonio, por tener interés el deponente aunado a ello, dicho testigo no es el medio conducente para el ataque a una documental registrada y así se establece. De la misma manera se desecha la prueba de informes evacuadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y emanada de la empresa ELECENTRO, específicamente de la gerencia de comercialización Guárico, pues la misma se refiere, a la existencia de un contrato de suministro de energía con el co-accionado NATALE MAIONE a un local comercial ubicado en la Avenida Las Industrias N° 14-1, sin que tal comunicación, pueda enervar o desconocer, los efectos de la documental pública, contra la cual es pertinente, el juicio de nulidad de asiento registral, o la acción de tacha y no la contraprueba en contrario. Asimismo se desecha el documento privado emanado del tercero, específicamente de un ciudadano de profesión Albañil, cuya prueba pretende demostrar las mejoras invocadas, circunstancias éstas impertinentes, pues no es el juicio de reivindicación el adecuado para que el demandado exija el pago de mejoras en el inmueble y así se establece. Asimismo se desecha la prueba de Inspección Judicial, evacuada por el propio Tribunal de la recurrida, donde se mixturiza el medio de prueba, practicándose una especie de experticia o medio probatorio científico, donde se deja constancia de las medidas del inmueble, lo cual desvirtúa el medio de prueba al procederse a su mixturación. Es claro resaltar, que la Inspección Judicial es un medio de prueba a través del cual el Juez, por medio de sus sentidos, vale decir, de la vista, del tacto, del olfato, del gusto, y del oído, deja constancia de circunstancias percibilbles por tales sentidos, lo cual no es el caso de autos en el aspecto especifico de las medidas del inmueble, debiendo desecharse por mixturación y así se establece. Asimismo, nada aporta tal Inspección al presente proceso, pues únicamente deja constancia la misma de la existencia de una puerta de dos hojas de hierro que dan acceso al local, de estar construido por paredes de bloques y que dentro de ésta se encuentra una sala de baño y dos ventanas de hierros, y que está dotado de luz eléctrica, lo cual no es pertinente, a los fines de demostrar lo contrario al titulo de propiedad del actor, o a que dicho inmueble no coincide con el que se pretende reivindicar, por lo cual, debe desecharse tal Inspección por impertinente y así se establece. Esta Alzada desecha la prueba testimonial de los ciudadanos YOLI DE JESUS PALACIOS; YRVIN ARTURO DELHOM y GAETANO VIZZI, por cuanto dicho testigos fueron promovidos para ratificar el titulo supletorio y la posesión de la vendedora del inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo de señalarse, que la prueba de testigos no el medio capaz, ni conducente para demostrar la propiedad de un inmueble y no habiendo sido atacado el titulo supletorio a través de la acción de nulidad de asiento registral o la acción de tacha, la misma debe desecharse y así se decide. Asimismo se desecha la declaración del testigo promovido por la parte demandada JUAN ANDRES HERNANDEZ, cuya finalidad era la de ratificar la existencia de una serie de trabajos, supuestamente realizados por la demandada al inmueble objeto de la reivindicación, prueba ésta que es improcedente, por cuanto no es la presente acción, la conducente para que las accionadas soliciten las indemnizaciones de las mejoras hechas a las bienhechurías y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documentos Públicos de Propiedad, conforme consta de titulo supletorio debidamente registrado el 16 de Mayo de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 24, Folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2.002; y, titulo de fecha 07 de Junio de 2.002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 49, Folios 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del 2.002. Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponibles perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, Distribuidora El Rodeo C.A., adquirió el inmueble ubicado en: la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Industrias N° 11-1, entre calles la Vigía - Los Paramos, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, donde esta construida la vivienda descrita en el párrafo anterior, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 7.10 Metros con casa que es o fue de Salvador Ochoa, Sur: En 13,00 Metros con avenida Las Industrias, su frente; Este: En 41.30 Metros con casa que es fue de Efraín Torrealba; y Oeste: En 41.30 Metros con casa que es o fue de Silverio Ledesma. La deslindada parcela de terreno, consta de un área de 415.06 metros Cuadrado; lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Sociedad Mercantil Distribuidora el Rodeo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de l Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 25 de agosto de 1997 bajo el N° 27, Tomo 8-A. En contra de los Ciudadanos MAIONE NATALE y LARA CARMEN JOSEFINA, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números E- 81.384.735 y 6.601.252 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documentos otorgados conforme consta de titulo supletorio debidamente registrado el 16 de Mayo de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 24, Folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2.002; y, titulo de fecha 07 de Junio de 2.002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 49, Folios 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del 2.002. Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharlas; por lo cual deben valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, Distribuidora El Rodeo C.A., adquirió el inmueble ubicado en: la parcela de terreno ubicada en la Avenida Las Industrias N° 11-1, entre calles la Vigía - Los Paramos, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, donde esta construida la vivienda descrita en la motiva, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 7.10 Metros con casa que es o fue de Salvador Ochoa, Sur: En 13,00 Metros con avenida Las Industrias, su frente; Este: En 41.30 Metros con casa que es fue de Efraín Torrealba; y Oeste: En 41.30 Metros con casa que es o fue de Silverio Ledesma. La deslindada parcela de terreno, consta de un área de 415.06 metros Cuadrado. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Septiembre de 2.007. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.008. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV/es.