REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
197º Y 149º

Actuando en Sede Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria (Apelación contra auto de Pruebas)

Expediente: 6.290-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL ORASMA GARBI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.964.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MICHELE CAROLINA MILLAN ARAGUANEY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.935.006, residenciada en la Urbanización Jesús de Nazaret, Calle Gilberto Piñango, N° 14, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
I.

El presente recurso de apelación ejercido por el Abogado ÁNGEL ORASMA GARBI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante ut supra identificada, se deriva del juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesto a la ciudadana MICHELE CAROLINA MILLAN ARAGUANEY, plenamente identificada. Dicho medio es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en fecha 31 de Octubre de 2.007; en lo que respecta a la no admisión de la prueba de Informe contenidas en el Capítulo III de su escrito de Promoción de Pruebas, por considerar la Sentenciadora A Quo que las partes tenían la carga probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo la obligación de la búsqueda de la verdad y su presentación al proceso, tal como lo proveía el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente cuando la parte que propone el medio se he haga imposible o dificultoso, se tramitaría conforme al Artículo 433 ejusdem, todo ello en resguardo de garantizar los principios constitucionales como lo eran el debido proceso y la igualdad real de las partes.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Superioridad; la cual les dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2.008, fijando el lapso de 10 días de Despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su fallo, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:


.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la Accionada, en contra del fallo emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Juez Unipersonal Nro. 02, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Octubre de 2007, que inadmite la Mecánica Probatoria de los Informes de Prueba, promovida por el Actor en el Capítulo III, de su escrito de Promoción de Pruebas.

Ahora bien, bajando a los autos, dos (02) son los elementos observados por ésta Alzada, para confirmar el fallo de la inadmisión de la Mecánica de los Informes de Prueba, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Primer Aspecto, está referido a Ilegalidad de la Promoción, por desnaturalizarse el medio de Prueba. Pues de su promoción se observa que el recurrente, expresa: “…para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes aspectos: 1. Qué persona realizó la apertura.… 2. Desde qué fecha está activa la referida cuenta… 4. Qué persona está autorizada a realizar retiros… “. Asimismo, pretende interrogar con dicha mecánica probatoria a las Instituciones Educativas “Angel de la Guarda” y “Mundo de Ilusiones”, para que sea contestadas por éstos las siguientes interrogantes: “…Si en el Departamento de Control de Estudios aparecen registrados los niños… quién es el representante legal de los niños … que conforme a los datos y archivos de contabilidad, quién es la persona que se ha encargado de sufragar los pagos mensuales…”. Como puede observarse, más que una prueba de Informes, se desnaturalizó la misma en un “Interrogatorio del Tercero”, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de una Institución Bancaria y de dos (2) Instituciones Educativas, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio, incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide.

En el Segundo Aspecto, tenemos el principio de la originalidad de la prueba. Es decir, que la Mecánica Probatoria de los Informes de Prueba, es un medio de Prueba accesorio, que se utiliza en defecto de un medio directo que pueda traer los hechos al proceso. En el caso de autos, se pretende, según el objeto de la prueba que expresa el promovente: “ …demostrar la regularidad y las cantidades de dinero depositadas por concepto de pensión de alimentos…”. Para demostrar tal afirmación fáctica, el Actor – Promovente, no puede utilizar la Mecánica de los Informes de Prueba, sino, los propios recibos de consignación de los montos referidos en la entidad bancaria a la cual se le solicita la información, pues está prueba de los propios vauchers de depósito, constituye la prueba directa u originaria de la afirmación fáctica cuya demostración se pretende. De la misma manera, con la mecánica probatoria de los informes de prueba, dirigida a las instituciones educativas “Angel de la Guarda” y “Mundo de Ilusiones” se pretende dejar constancia de que los niños DANESSKA DEL VALLE y ARTURO JOSE, cursan o cursaron estudios en dichos Institutos, también se pretende solicitar, como informe, quién es el representante legal de los niños y, quién se encargaba de sufragar los gastos, circunstancias éstas, que deben ser demostradas por el medio de prueba directo, vale decir, con la Planilla de Inscripción, donde consta si los niños aparecen o no registrados en las Instituciones Educativas y quién funge además como el representante legal; además de ser pruebas directas “Originarias”, los depósitos realizados, o directamente con el boletín de pago.

Para esta Superioridad, la mecánica probatoria de los informes de prueba, es un medio autónomo distinto de la propia documental, por lo que, los pagos realizados a terceros deben ser probados por los recibos privados, de manera que, dentro de la dialéctica o filosofía del sistema adjetivo venezolano, el Código de Procedimiento Civil, ha querido garantizar la lealtad de la información, evitando que se desvirtué ese medio de prueba. Tal exigencia, tiende a ratificar lo expresado por el autor español SANTIAGO SENTIS MELENDOS (La Prueba, Editorial Ejea, Buenos Aires 1.978), relativo al carácter de “Objetividad” y “Preexistencia” que debe concurrir en la fuente de la que se nutre ese medio.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos; en el caso de autos, la prueba específica de los pagos realizados a los terceros cuyo informe solicita la actora, es una documental privada (recibo) cuyo original debe estar en poder del actor o de la persona que cancela el servicio o hizo el pago, por lo que es un hecho cuya prueba debe tener directamente el actor en sus manos y que debe ser consignada en original junto con el libelo de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, que por otra parte, ofrece la posibilidad al no promovente de controlar de manera más amplia el referido medio.

Para el procesalista Argentino LINO PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659), la prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la practica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”. Los mismos procesalistas Argentinos MORELLO, PASSI, LANZA, SOSA y BERIZONCE (Códigos Procesales, Tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: “… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…” .

En efecto, para esta Superioridad conforme al principio de la “Originalidad” debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”. Por consiguiente, si existen las documentales privadas emanadas de terceros, son éstas las que deben consignarse en vez de pedírsele a éste que informe sobre un hecho acaecido que consta de la propia documental de cancelación; si existe la documental original del pago, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirlo a través de la prueba de informes. De otra manera, -esta Alzada considera-, que no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones erradas; por lo que se ha decidido al respecto, conforme a la filosofía probatoria procesal, que no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: “una prueba de la prueba”.

Los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando: “…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”; de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del Debido Proceso, de la Bilateralidad y de la Defensa en Juicio.

En Venezuela el profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El Código de Procedimiento Civil, al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales privadas que certifiquen el pago realizado, mal puede sustituirse dicha prueba autónoma, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara INADMISIBLE las pruebas de informes solicitadas por la actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas y así se establece.

En Consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente Ciudadano PEDRO RAFAEL ORASMA GARBI. Se INADMITE la Mecánica Probatoria de los Informes de Prueba, promovidos por el actor en el punto tercero de su escrito de promoción específicamente en relación a la solicitud para ser efectuada a la Institución Bancaria denominada BANCARIBE y a las Instituciones Educativas Unidad Educativa “Angel de la Guarda” y “Mundo de Ilusiones”. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 02, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Octubre de 2007, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-