REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

197° y 149°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.293-08
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (En juicio de Querella Interdictal por Despojo).
SOLICITANTE: Ciudadana CRISTÉLA DE GITTENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.041.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, TADEO DOMINICO LEDÓN UVIEDA, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 101.374, 45.339, 55.728 y 116.784, respectivamente.
.I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano HUGO ELÍAS NÚÑEZ (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.154.568, contra los ciudadanos CRISTÉLIDA FEBRES DE GITTENS, ut supra identificada y ALFREDO GITTENS (+), presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en la cual se hicieron partes los niños HULISES ELÍAS y HÉCTOR ELÍAS NÚÑEZ CAMPOS, hijos del demandante difunto HUGO ELÍAS NÚÑEZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la Querellada en el Juicio Principal, plenamente identificado, impugnó la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.007, a través de la cual el Sentenciador A Quo se declaró INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y DECLINÓ su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que ese Tribunal si era competente por materia y por el territorio, motivo por el cual solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA; ya que el hecho era que la posesión sobre un inmueble no daba carácter de propietario al Querellante y menos aún daba derecho sucesorales a los presuntos herederos y menos que la presencia de esos niños fuera objeto para que el ciudadano Juez se declarase incompetente cuando en realidad si era competente por mandato de la Ley y el que no era competente era el indicado por ese Tribunal cuando se había declarado incompetente y por lo tanto en aras de la justicia y por respeto a la administración de justicia, la gratitud de la justicia y el no sacrificio de la misma por formalismos inútiles previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales eran de rango constitucional y debían ser protegidos, atendiendo así a la Supremacía de la Constitución consagrada en su Artículo 334, esa violación al derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia a quien les correspondía continuar conociendo dicha causa era a ese Juzgado, por tratarse de una acción que versa sobre un Interdicto de despojo y/o restitutorio de una supuesta posesión; donde existía el fallecimiento del Actor y de uno de los Codemandados y no se había cumplido por las partes interesadas lo estipulado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual traía como consecuencia una serie de diligencias que eran necesarias para la continuación del proceso y en virtud de ello solicitaba la declaración Sin Lugar de sentencia dictada por la Primera Instancia y se declarara que si era competente para conocer dicha causa.
Remitidas las copias certificadas a esta Alzada, las mismas fueron recibidas en fecha 12 de Febrero de 2.008 y de conformidad con lo establecido con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría sobre la Recurso solicitado dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de la Regulación de Competencia, intentada por la excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Noviembre del año 2.007, a través del cual, se declara Incompetente y declina ésta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentado en la existencia de un menor como actor en el presente proceso.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la presente acción se refiere a un interdicto de posesión, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil; acción ésta que fue intentada por el ciudadano HUGO ELIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.154.568, en fecha 11 de Abril del año 2.007. Ahora bien, intentada la referida acción, y admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Abril del año 2.007, en plena sustanciación se hizo presente la ciudadana LILIAN JOSEFINA CAMPOS, y en propio nombre, y en representación de sus dos hijos, los niños HULISES ELÍAS y HÉCTOR ELÍAS NÚÑEZ CAMPOS, de Cinco (5) y Tres (3) años de edad, respectivamente, hijos del actor, según consta de partidas de nacimiento consignadas a los autos, notifican al Tribunal que el actor falleció el 18 de Abril del año 2.007, según acta de defunción que anexa a ese escrito marcado con la letra “B”. Ante tal circunstancia, que corre a los autos, se provoca el fallo recurrido de fecha 13 de Noviembre del año 2.007, y el Tribunal A-Quo, declara su incompetencia procediendo a declinar la misma ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, al existir menores en el presente proceso.
Ante tal regulación de la competencia, observa esta Superioridad, la necesidad que tiene todo Juez, de aplicar los principios de rango Constitucional relativos al Debido Proceso; pues la Constitución, es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes deben interpretarla y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, al ser el Juez ordinario, el primer guardián de la norma suprema. Siendo que, como expresa el constitucionalista Español DIES-PICASSO (La Doctrina de las Fuentes del Derecho. Pág. 945): “…es cierto que la Constitución proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento que obligan a reinterpretarlo…”. Así pues, para esta Alzada, la Institución misma del proceso, reviste una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, que es necesaria subrayar. La Constitución consagra lo que en ocasiones se ha llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías y que en otras situaciones se denomina Proceso Debido. Bajo tal premisa, se asienta asimismo, que todos los ciudadanos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley.
El derecho al Juez Natural supone algo más: que el proceso se decida por el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 49.4, que consagra: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…”. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que le corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Se atentaría así contra la garantía Constitucional, si se modifica la competencia por la composición del órgano jurisdiccional con propia decisión de éste, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del propio Tribunal al que naturalmente le correspondería.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la figura del Juez predeterminado por la Ley, constituye el soporte subjetivo de una Tutela Judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como derecho fundamental al Juez predeterminado que, implica a su vez, en el lenguaje internacional, la existencia de: “un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley” (Artículo 6 del Convenio de Roma), cualidades de las cuales se añade, que sea: “Competente” (Pacto de Nueva York de 1.966), sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Para el Constitucionalista Español, JESUS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 176): “…se vulnera el derecho cuando se modifican las relaciones de competencia a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos…”.
Acorde con tal doctrina, el Tratadista Español JOAN PICO I JUNOY en su texto: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. (Editorial Bosch. España-Barcelona, 2.002, Pág. 98), ha establecido la necesidad de la predeterminación legal del Juez, que deba conocer de un asunto en relación a las propias determinaciones de la ley. Esas determinaciones de la propia ley, dan lugar a lo denominado por la tratadista de la Universidad de Valladolid, Doctora MARIA LUISA ESCALADA LOPEZ a: “Los orígenes de legalidad del Juez”. En efecto, en dicho libro, la tratadista de Derecho Procesal y Constitucional, al hacer un recorrido por el Juez Natural en el Derecho anglosajón, en el ordenamiento jurídico Francés, Alemán y el ordenamiento jurídico Italiano, nos señala que desde un punto de vista etimológico, puede afirmarse que el adjetivo “Natural” procede del sustantivo naturaleza, derivado a su vez, de “Natura” y del verbo “Nascor”, que significa nacer, remitiendo, por tanto, a lo genuino, o innato y a lo que es conforme a la naturaleza de un ser o, a la circunstancias o condiciones de un caso. Ahora bien, bajo tal premisa Constitucional, que engloba nuestra Carta Política y los tratados internaciones, debe señalarse también que nuestro Código Adjetivo de 1.986, establece la necesidad de la determinación de la jurisdicción y de la competencia, bajo el principio que la Doctrina ha denominado: “Perpetuatio Jurisdicciones” o “Perpetuatio Fori”, establecido en el artículo 3 ejusdem, que expresa: “La Jurisdicción y la Competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
En América latina, dicho término ha sido tratado en forma extraordinario por el Código Modelo para Iberoamérica, y por el tratadista Guariqueño LUIS LORETO, bajo cuyas orientaciones, se puede indagar, que de el artículo ut supra mencionado, se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación factica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa Jurisdicción y Competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. Para el tratadista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, El Principio de la Jurisdicción perpetua consiste en que: “…la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle. Esa pena natural, que el actor se abstenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base a ella investigará cuál es el Juez que deba conocer de su demanda. El no esta en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ella suceda. Su litigio, de todas manera, versará sobre lo que existe en ese momento, y el Juez será competente, desde ese mismo momento también…”.
En el caso sub iudice, la demanda fue introducida por el actor para obtener un interdicto de amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo, por lo cual, el hecho de que dicho actor en la sustanciación del referido iter haya fallecido, no involucra una modificación a la competencia por la materia, por el hecho, de que como sucesores, hayan entrado a sustituirlo dos menores de edad. Cuando el Juez de la Instancia, declara su incompetencia, estamos frente a una variación de competencia, que vulnera los Principios Constitucionales, violentando lo que el Maestro LUIS LORETO denomino la “Perpetuatio Foris”, haciendo una indebida interpretación del artículo 3 del Código Adjetivo Civil.
Así pues, debe entenderse, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en éste caso especifico, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación factica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, en un juicio similar, relativo a una querella interdictal restitutoria, donde expresó: “…esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación factica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, la perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los Principios de Economía Procesal y Seguridad Jurídica, por lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales… la competencia del Juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieran determinado…”.
En el caso sub iudice, la demanda fue introducida por el actor, -hoy fallecido-, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo ésta la competencia debida, por el Principio de la Perpetuatio Jurisdicciones, cuya modificación o alteración en el decurso del proceso, en nada puede modificar la situación persistente, debiendo señalarse que siendo el Tribunal Civil, un Tribunal que se rige por nuestra Carta Política, los derechos de los Niños, en la sustanciación del presente iter, están perfectamente garantizados y así se establece. En consecuencia, la competencia corresponde al Tribunal A-Quo, y así se decide.

En Consecuencia,

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de la solicitud de Regulación de la Competencia intentada por el apoderado de la co-accionada, Ciudadana CRISTÉLA DE GITTENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.041. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Noviembre del año 2.007 y se declara COMPETENTE a dicho Juzgador, para que conozca de la sustanciación procesal de la presente causa, y así se establece.

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.

GBV/es.-