REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
197° y 149°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.162-07

MOTIVO: TERCERÍA (En juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.725.773, y domiciliada en Cagua, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR FRANCISCO GUEVARA RON y LUIS ANTONIO BÁRCENAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, 94.104 y 14.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.598 y V-10.758.893, respectivamente., el primero con domicilio procesal en la Calle Zamora N° 32, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y el segundo en la Agropecuaria “Goncalves” C.A., Canta Gallo, Municipio Roscio del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO: Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ANTONIO GONCALVES DE SOUSA: Abogada CAROLINA ÁVOLA DIOMEDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.061.

.I.

En fecha 02 de Agosto de 2.004, los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, introdujeron escrito libelar contentivo de una demanda de TERCERÍA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual como punto previo solicitaron la Reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de Octubre de 2.003, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11, 14 y 206 ejusdem, y por disposición expresa de los Artículos 26,49,257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2.003.
Expresaron los Apoderados Actores, que por ante el Tribunal A Quo, en fecha 23 de Abril de 2.004, bajo el N° 4.905-03, fue admitida demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO, contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, cuyo fundamento fue una letra de cambio acompañada junto con el escrito libelar, decretándose en fecha 22 de Octubre de 2.003 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua, con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (570, 48 m2), cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Esquina donde convergen la Calle Providencia y la carrera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros (25,00 mts.); SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, en veinticinco metros (25,00 Mts.); ESTE: Que es su frente, con Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26.00 mts.) y OESTE: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros (7:00 mts.), que le pertenecía al Demandado, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1.994, bajo el N° 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12 y posteriormente, el oficio que con motivo de esa prohibición de enajenar y gravar ya referida, se le envió al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, fue dejado sin efecto por auto del Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.003, en virtud de existir un error en ese oficio respecto a la fecha de adquisición del inmueble, y en cuanto al estado civil del demandado que aparecía como casado en el documento que demostraba la propiedad de ese inmueble, acordándose por ello que la medida preventiva sólo estaba acordada hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de inmueble señalado y que en fecha 30 de Octubre de 2.003, el Tribunal había librado un nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, a través del cual se hacían las correcciones acordadas en el auto del Tribunal ya citado, acordándose posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.003, a solicitud de la Parte Demandante, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno y un casa quinta, sobre ellas construida, distinguidas con los Nros. A-53 y A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento “A”, en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio de Estado Aragua; la parcela A-53, tenía una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27 mts.) con la parcela N° A-54, SUR: en veintisiete metros (27mts.) con paso peatonal; ESTE: En trece metros (13 mts.) con la Calle Tuy, y OESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54, cuya superficie aproximada era de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts.2) estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros (27 mts.) con el Desarrollo de Conjunto N° A-1, SUR: En veintisiete metros (27 mts.) con la parcela N° A-1; ESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de protección de Calle Tuy, y OESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de Protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al Intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de Febrero, bajo el N° 08, de 1.986, folios 45 al 53, Protocolo Primero, medida que fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, afectando con dicha medida cautelar un inmueble sobre el cual su mandante tenía derecho.
Acotaron los Apoderados Accionantes que el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, se había dado por intimado, pero no hizo la oposición de ley, ni contestó la demanda, es decir, no opuso ninguna defensa a la demanda y que para el momento de interposición de la demanda, el proceso se encontraba sin realizarse ninguna actuación judicial, desde que el demandado personalmente se dio por intimado en fecha 07 de Noviembre de 2.003, y fecha ésta en que el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de esa citación, y coincidencialmente la parte la Parte Actora pidió la segunda prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, la que el Tribunal acordó por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003.
Aludieron los Apoderados Actores que su representada, fue la cónyuge por muchos años del demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, pero de mutuo acuerdo resolvieron separarse de cuerpo y de bienes mediante demanda que introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le había dado entrada por auto de fecha 01 de Diciembre de 1.999, mediante la cual, el Tribunal declaró dicha separación de cuerpo y bienes en los términos expuesto en la solicitud, la cual anexaron marcada “B” y que en el Capítulo II, denominado CUERPO DE BIENES, se señalaban todos los bienes, pertenecientes a la comunidad, entre ellos, los dos (2) inmuebles objeto de las dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por ese Tribunal, señalados con los números 1 y 3 en ese Capítulo denominado CUERPO DE BIENES, los cuales pasaron a ser propiedad de su representada, como se señalaba en el Capítulo III, denominado RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Expresaron los Apoderados Accionantes que en fecha 18 de Diciembre de 2.000, el Tribunal de la causa había declarado disuelto el vínculo conyugal existente entre los cónyuges, la que definitivamente firme fue ordenada su ejecución por auto de fecha 23 de Enero de 2.001, como constaba de copia certificada anexa marcada “C”, motivo por el cual era que sobre los referidos inmuebles, el demandado no tenía ninguna cuota de propiedad, sino que los mismos pertenecían EN LIGÍTIMA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD a su representada y era por ello que habían intentado la Demanda de Tercería, a fin de desafectar los supra identificados inmuebles de las aludidas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en esa causa.
La demanda fue fundamentada en los Artículos 186, 507, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 370, 371 y 587 del Código de Procedimiento Civil y se apoyaron en Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimaron la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo)
Admitida la acción, por auto de fecha 13 de Agosto de 2.004, se emplazó a los accionados, a dar contestación a la demanda. Una vez realizados los trámites para las citaciones y notificaciones, el 22 de Octubre del 2.004, el Apoderado Judicial de uno de los Accionados, ciudadano Ottman Rafael Guzmán Camero, presentó escrito contestando la demanda e igualmente la Apoderada Judicial del Codemandando ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, contestó la demanda, adhiriéndose a la hecha por los Apoderados Judiciales del ciudadano Ottman Rafael Guzmán Camero, en todo lo relativo a la fundamentación y argumentación jurídica.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas los Apoderados Actores promovieron los siguientes medios probatorios: I) reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos a favor de su representada, así como los documentos acompañados con el escrito libelar marcados “B” y “C”. II) Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la Causa oficiara al Registro Principal Civil del Estado Aragua a los fines de que informara si en ese Despacho se encontraba registrada la sentencia de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 18 de Diciembre de 2.002 y ordenada su ejecución por auto dictado por ese Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.001, contenida en el expediente N° 39.844-99 y si los solicitantes de la misma eran los ciudadanos ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y MARIETTE GÓMEZ DE GONCALVES DE GONCALVES. III) Alegaron y promovieron la confesión espontánea del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA al contestar la demanda de Tercería, lo cual demostraba su complicidad con quien lo demandaba en el juicio por Cobro de Bolívares, como lo demostraba el hecho de no haber ejercido oposición en ese proceso por vía intimatoria, porque esa deuda era verdadera y la oposición sería sin causa justa.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, los Apoderados Actores, promovieron escrito de ampliación del escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: I) Ratificaron el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. II) Solicitaron la inexistencia en lo concerniente a la no admisión de la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denominada PRUEBA DE INFORME, en virtud a que la orden de registrar la sentencia de conversión de separación de cuerpo y bienes, en divorcio, había emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo esta sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.000 y ordenada su ejecución en fecha 23 de Enero de 2.001 y por ello era inoficiosa esta prueba de informe. III) La prueba de Confesión espontánea fue ampliada.
Los medios de pruebas aportados por la Parte Actora fueron admitidos por el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2.004.
En la oportunidad establecida para la presentación de los Informes, la Parte Actora consignó su escrito en fecha 02 de Marzo de 2.005.
Llegada la oportunidad para sentenciar, luego de un diferimiento, el Tribunal de la Recurrida, en fecha 07 de Junio del año 2.005, declara CON LUGAR la acción de Tercería intentada por la ciudadana Mariette Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y Antonio Goncalves De Sousa apelando de la misma, el Apoderado Judicial del Codemandado, Ottman Rafael Guzmán Camero en fecha 16 de Junio del año 2.005, oída dicha apelación en ambos efectos, por auto del 21 del mismo mes y año fue remitido el expediente a esta Alzada, se procedió a darle entrada en fecha 01 de Julio de 2.005, fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron presentados por el Apoderado Judicial del Codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, haciendo observación a esos informes los Apoderados judiciales de la Parte Actora. Llegada la oportunidad para que esta Alzada emitiera su pronunciamiento, pasó a hacerlo y en fecha 10 de Noviembre de 2.004, declaró SIN LUGAR la Tercería intentada por la ciudadana MARIETTE GÓMEZ CORTE en contra de los ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, REVOCÓ el fallo de la recurrida de fecha 07 de Junio de 2.005 y CONDENÓ en costas a la Parte Actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005, el Apoderado de la Parte Actora, procedió a anunciar RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 10 de Noviembre de 2.005, el cual fue admitido por esta Alzada en fecha 09 de Enero de 2.006, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de Enero, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, le dio entrada al expediente, dándole cuenta ante la Sala el día 31 del mismo mes y año, asignándole la ponencia a la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA; quien en fecha 01 de Agosto de 2.006 declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y REPUSO la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia ordenara abrir la articulación probatoria dispuesta en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole a las partes consignar por ante el Tribunal, los alegatos que estimaren necesarios para demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por la Demandante, y de esa manera quedó CASADA la sentencia impugnada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de la Primera Instancia, el cual lo recibió en fecha 18 de Septiembre de 2.006, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus pruebas, haciendo la debida notificación a las partes.
En fechas 16 y 19 de Marzo de 2.007, las Partes consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la Primera Instancia.
Luego de un diferimiento, el Juzgado de la causa dictó sentencia, declarando INEXISTENTE el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMÁN CAMERO contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA en razón de haberse detectado el fraude procesal denunciado y suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída en los inmuebles ya descritos y de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de esa decisión, así como también CONDENÓ en costas a la Parte Demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2.007, el Apoderado Judicial del ciudadano OTTMAN RAFAEL CAMERO GUZMÁN, apeló de la decisión de la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando el envío del Expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 18 de Marzo de 2.007, inhibiéndose el Juez Titular, en virtud de ya haber emitido opinión sobre el asunto y en consecuencia se procedió convocar al Juez Suplente y conjueces, a los fines del conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Mayo de 2.007, el Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, aceptó el cargo, constituyéndose el Tribunal Accidental, ordenándose la notificación a las partes.
Por auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2.007, se fijó el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Juzgado Accidental Superior emita su fallo, lo hace de la siguiente manera:

.II.

En el presente caso se ejerce la acción de TERCERIA AD EXCLUYENDUM, por la ciudadana Mariette Gómez Corte en contra de los ciudadanos Ottman Guzmán Camero y Antonio Goncalves De Sousa por haber intentado el primero demanda contra el segundo por cobro de bolívares mediante una acción por vía de intimación.
Alega la tercerista, en su libelo, que es propietaria de dos inmuebles, y que sobre ellos el Juez de la Primera Instancia en fecha 30 de octubre de 2003 y 17 de noviembre de 2003 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Esos inmuebles los señala así: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua, con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (570, 48 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Esquina donde convergen la Calle Providencia y la carrera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros (25,00 mts.); SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, en veinticinco metros (25,00 Mts.); ESTE: Que es su frente, con Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26,00 mts.) y OESTE: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros (7:00 mts.), y señala que le pertenece al Demandado, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1.994, bajo el N° 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12. Que en el oficio que se le envió al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, existía un error en cuanto a la fecha de adquisición del inmueble y que el estado civil del demandado aparecía como casado y que por ello se acordó la medida hasta en un cincuenta por ciento del valor del inmueble y que en fecha 30 de Octubre de 2.003, el Tribunal había librado un nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, a través del cual se hacían las correcciones acordadas en el auto del Tribunal, acordándose posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.003, a solicitud de la Parte Demandante, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno y un casa quinta, sobre ellas construida, distinguidas con loa Nros. A-53 y A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento “A”, en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua y que la parcela tenía una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27 mts.) con la parcela N° A-54, SUR: en veintisiete metros (27mts.) con paso peatonal; ESTE: En trece metros (13 mts.) con la Calle Tuy, y OESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54 que tiene una superficie aproximada era de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros (27 mts.) con el Desarrollo de Conjunto N° A-1, SUR: En veintisiete metros (27 mts.) con la parcela N° A-1; ESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de protección de Calle Tuy, y OESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de Protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al Intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de Febrero, bajo el N° 08, de 1.986, folios 45 al 53, Protocolo Primero. Que la medida fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que se abstuviera de protocolizar algún documento que de manera alguna pretenda enajenar o gravar dicho apartamento y afectando con dicha medida cautelar un inmueble sobre el cual la mandante tenía derecho.
Señalaron los Apoderados de la demandante que el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, se dio por intimado pero que exprofeso no hizo la oposición de ley, ni contestó la demanda y que en ese momento el proceso se encontraba sin realizarse ninguna actuación judicial, desde que el demandado se dio por intimado el 07 de noviembre de 2003, fecha en la cual el Alguacil consigna el recibo y que coincidencialmente la parte actora pidió la segunda prohibición sobre el inmueble y el Tribunal la acordó por auto de fecha 17 de noviembre de 2003.
El demandado Ottman Rafael Guzmán Camero, representado por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, da contestación a la demanda y señala que:
En cuanto al punto de reposición para dictarse nuevo auto de admisión la decisión que lo negaba había quedado firme por no haberse ejercicio recurso de apelación.
La ciudadana Mariette Gómez Corte ha escogido correctamente la vía de la tercería para tratar de dilucidar y que quien intenta la tercería debe hacer plena prueba del derecho alegado y que había que precisar si el tercero aportó la plena prueba del derecho alegado. Luego de citar varios artículos del Código Civil y del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado señala que se dice en el escrito ante el Tribunal que Mariette Gómez Corte y su cónyuge Antonio Goncalves De Sousa, de mutuo acuerdo resolvieron separarse de cuerpo y de bienes mediante demanda ante el Tribunal y que en el mismo se acordó que os bienes objeto de la medida actual pasaran a la plena propiedad de Mariette Gómez de Goncalves y que al declararse disuelto el vínculo matrimonial y ordenada la ejecución de la sentencia los bienes pertenecen en propiedad a la demandante.
Como supra se dejó asentado con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos del Código Civil y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para probar plenamente su derecho en la tercería la accionante necesariamente debía de aportar la plena prueba de su pretensión y que en el caso de autos se ha traído una copia certificada de la sentencia de divorcio pero se observa que no está debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente motivo por el cual ningún valor procesal tiene en este proceso y que jamás puede ser opuesta a terceros como se requiere, por no haberse cumplido con la formalidad del registro como es menester y cosa que no ha sucedido como meridianamente aparece en la documental aportada por loa apoderados de la tercerista y con la cual documentación no pueden producirse los efectos de plenitud de la prueba de sus afirmaciones.
Ante hecho tan claramente precisado, falta de registro y por ende de la plena prueba necesaria para la tercerista, resulta entonces que al juzgador no le queda otra vía sino declarar sin lugar la pretensión y con expresa condenatoria en costas, debiendo mantenerse con todos sus efectos y rigor las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.
Por su parte la abogada Carolina Avola Diomede, apoderada de Antonio Goncalves De Sousa, contesta la demanda y niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería interpuesta en virtud de que es falso que de manera alguna exista algún tipo de intención entre el intimante Ottman Guzmán Camero y su representado para desposeer a la tercera demandante, cuando lo cierto es que por problemas financieros su representado se ha visto en la imposibilidad de cumplir con la obligación que con el demandante mantiene y que no hizo oposición por ser verdadera la deuda y hacer oposición sin causa justa hubiera complicado aún más la posición de su representado al traer como consecuencia una imposición de costas aún mas elevada. Niega que su representado pretenda causarle de manera intencional un daño a la tercera demandante y por tanto que deba ser condenado al pago de las costas procesales. De manera expresa se adhiere a la contestación a la demanda de tercería formulada por los apoderados judiciales del ciudadano Ottman Guzmán Camero, en todo lo relativo a la fundamentación y argumentación jurídica de la misma, en el sentido que mientras no exista constancia del registro de la partición de la comunidad conyugal, la misma no puede surtir efectos frente a terceros, y por lo tanto siguen estando dentro de la esfera jurídica de su representado los bienes sobre los cuales recayeron las medidas dictadas por el juzgador que rechaza todos los hechos alegados por la demandante y finalmente pide se declare sin lugar la tercería y condenada la demandante en las costas por infundada la demanda.
III

Señalado lo anterior se aprecia que le corresponde entonces a la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la prueba de la propiedad que dice tener sobre los bienes sobre los cuales se ejecutaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Surge de autos que la Tercerista pretende la plena prueba de la propiedad sobre los bienes presentando una copia certificada de la sentencia dictada por la Primera Instancia, definitivamente firme de la separación de cuerpos y de bienes, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial y en cuanto a los bienes ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil
El artículo 190 del vigente Código Civil señala que en todo caso de separación de cuerpos hecha por los cónyuges por mutuo consentimiento, la separación de bienes que se haya pedido por cualquiera de ellos, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de haberse protocolizado la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Por su parte dispone el artículo 176 íbidem que la sentencia ejecutoriada que declare la separación de bienes debe registrarse y el artículo 177 eiusdem expresa que los efectos de la sentencia de separación de bienes se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Igualmente se observa que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
Estas disposiciones son muy claras y en consecuencia la sentencia que le atribuye la propiedad de los bienes a la cónyuge demandante, debió de haberse registrado para que pudiere surtir sus efectos contra terceros que pretendieren derechos sobre dichos inmuebles, y sólo mediante el registro de la sentencia ejecutoriada, como lo exige el artículo 176 supra citado, es que puede oponerse el derecho adquirido en la misma. La simple copia certificada de la sentencia no puede surtir los efectos erga omnes pretendido, y si la tercerista no registró la sentencia ejecutoriada, dictada en fecha 18 de diciembre de dos mil cuando se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se ordenó la liquidación de los bienes, y ordenada su ejecución el veintitrés de enero del año dos mil uno, esta falta de diligencia, falta de previsión, falta de cumplimiento de los dispositivos legales, no pueden afectar los derechos de terceros, como en el presente caso, dado que es requisito esencial el registro de dicha sentencia para hacer oponibles sus derechos frente a los terceros. Así se declara.
Si bien es cierto que en autos aparecen como medios probatorios una copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes intentada, en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve (07-10-1999) por los ciudadanos Mariete Gómez de Goncalves y Antonio Goncalves De Sousa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y del auto emitido en fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (01-12-1999) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que declara la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges; y la sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil (18-12-2000) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua que declara disuelto el vínculo matrimonial y ordena proceder a la partición y liquidación de los bienes, con el respectivo auto de ejecución de la misma; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen crédito sobre su contenido por no haber sido atacados en forma alguna, no es menos cierto que los mismos no pueden ser opuestos a terceros para comprobar la propiedad de bienes inmuebles toda vez que no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.924 del vigente Código Civil y no tienen efecto contra terceros. Así se establece.
Igualmente alega la tercerista que el codemandado Antonio Goncalves De Sousa ha incurrido en una confesión y la cual considera que consiste en el hecho de haber expresado en la contestación a la demanda que no hizo oposición en el proceso de intimación porque esa deuda demandada es verdadera y que si hubiese hecho oposición las costas serían más elevadas para él, y tomando en cuenta el hecho de haberse adherido a la contestación que hizo a la tercería el codemandado Ottman Guzmán Camero.
Considera este Juzgador de Alzada que cuando la parte demandada hace contestación a la demanda y expone su rechazo y razona el mismo, tal hecho no puede considerarse como una confesión per se sino que lo que se pretende es definir la trabazón de la litis, y esa trabazón del litigio no puede considerarse como un medio confesorio y no puede ser estimado como un medio de prueba conducente a demostrar la propiedad sobre los inmuebles y por lo tanto debe desecharse la misma. Así se declara.

I V

En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se observa que ésta en fecha primero de agosto de dos mil seis declaró la nulidad de la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el juez de la primera instancia ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con ello que en dicha incidencia, las partes tengan la oportunidad de consignar por ante el tribunal, los alegatos para demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por la demandante.
El expediente se recibe en la primera instancia el 18 de septiembre de 2006 y se acuerda abrir la articulación probatoria por ocho días y notificadas las partes éstas hacen la promoción de pruebas así:
El abogado Francisco Ramón Chong Ron, representante de la tercerista Mariette Gómez Corte promovió, reprodujo e hizo valer los documentos públicos acompañados junto con el libelo marcados con las letras “B” y “C”, e indica que el marcado con la letra “B” contiene la separación de cuerpos y bienes entre su mandante y el codemandado Antonio Goncalves De Sousa y que en el capítulo II se señalan los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y entre los ellos los dos inmuebles objeto de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar y que mas adelante se señala que se convino en que esos dos inmuebles fueran en propiedad de Mariette Gómez Corte, y que en el marcado “C” en copia certificada contiene la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y que ambos documentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados y mantienen su valor probatorio como documento público y su objeto era para comprobar que Goncalves para el momento de ser demandado por cobro de bolívares poseía bienes suficientes para cubrir el monto de la letra de cambio. Alega y promueve la confesión judicial espontánea en que ocurrió el codemandado Antonio Goncalves De Sousa que demuestra su complicidad con quien lo demanda en ese proceso de cobro de bolívares y que a plena conciencia no hizo oposición con la sola finalidad de que ese juicio entrara en fase de ejecución y que constituye una falsedad el hecho de que Goncalves afirmara que carece de bienes para cubrir el monto de la deuda contenida en la letra de cambio y eso corrobora el fraude procesal alegado. Y que confiesa igualmente cuando se adhiere a la contestación de la demanda de la tercería que hacen los apoderados judiciales del codemandado Ottman Guzmán Camero, quien a su vez es el demandante en el juicio por cobro de bolívares y que por lo tanto debe declararse la inexistencia del juicio por cobro de bolívares en virtud del fraude procesal que se quiere cometer con esa demanda y el objeto de esta prueba es comprobar el fraude procesal. Promueve como medio de prueba la citación personal realizada a Antonio Goncalves De Sousa; la no oposición al decreto intimatorio, la no contestación a esa demanda y no haber promovido prueba alguna en ese juicio por cobro de bolívares.
El abogado Julio César Ruiz Araujo, apoderado de Ottman Guzmán Camero, en el escrito que presenta en la promoción de pruebas alega que el presunto fraude alegado por la ciudadana Mariette Gómez Corte supuestamente fue cometido en el juicio contentivo de la intimación efectuada por su representado en ese proceso y que en tal sentido era necesario que dicho fraude, de haber existido, fuese alegado en el libelo que contiene la tercería, pero nunca como lo ha pretendido la reclamante alegarlo en el lapso probatorio del procedimiento de tercería ya que en esta etapa lo que podía alegar era que se hubiera cometido dentro de ese nuevo proceso contentivo de la tercería, pero nunca un supuesto fraude cometido en otro procedimiento.
Promovió e hizo valer la letra de cambio y además los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada por el Tribunal y que al momento de practicar dichas medidas esos inmuebles formaban parte del patrimonio del intimado y por ello a la disposición de sus acreedores. Que el tribunal debe presumir la buena fe de su representado ya que no consta que la tercera demandante hubiese probado la mala fe porque sencillamente nunca ha existido.
Las pruebas fueron debidamente admitidas y el Tribunal procedió a dictar su sentencia y declaró inexistente el juicio por intimación intentado por Ottman Guzmán Camero en contra de Antonio Goncalves De Sousa, en razón de haberse detectado el fraude procesal denunciado y suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar existentes.
La primera instancia para declarar el fraude procesal señala que “…teniendo en cuenta las pruebas traídas por la accionante y el codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, y comprobado plenamente el vínculo que existiera entre Goncalves De Sousa y Mariette Gómez, y de los documentos marcados “B” y “C” aportados por la demandante denunciante, que en efecto el codemandado tenía pleno conocimiento de que los bienes objeto de la ejecución sobre el cual recayeron las medidas dictadas por este Tribunal no le pertenecían por así haberlos pactado con la hoy demandante ente tercería, ante funcionario autorizado por la Ley (Juez), que se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Se aprecia la confesión del codemandado, el ciudadano Antonio Goncalves De Sousa, quien al contestar la demanda, manifestó que se adhería a la contestación de su demandante, actitud mendaz y desleal, en contravención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que hace presumir a quien decide que está ante una complicidad con la intención de defraudar a la accionante, toda vez que éste tenía conocimiento pleno de tal circunstancia, o sea de que los bienes eran de su esposa, ….”.

Como es de observarse la parte demandada en tercería señala que el presunto fraude debió de alegarse en el libelo por cuanto se dice fue cometido en otro juicio distinto al de la tercería, y al respecto aprecia esta Alzada que el artículo 364 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que: “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, y que la demandante en su libelo dice que es legítima propietaria de los dos inmuebles afectados con las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por haberlos adquirido en propiedad con anterioridad a la proposición de la demanda y al decreto de medidas que los afectan, por efecto de la aludida sentencia de divorcio definitivamente firme y por lo tanto debía de prosperar la presente acción de tercería y propone la demanda para que se convenga en que ella tiene el derecho de propiedad anterior al de la proposición de la demanda y por ende deben ser desafectados de las medidas preventivas.
Siendo que el fraude en el otro proceso se señala en la etapa probatoria, se ha violado el dispositivo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil vigente que prohíbe la admisión de nuevos hechos, y en consecuencia así debió de tomarlo en cuenta y declararlo el tribunal de la primera instancia.
A fin de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo al contenido el artículo 26 Constitucional, este Sentenciador analiza nuevamente los medios probatorios, en la forma siguiente:
Copia de la solicitud de separación e cuerpos y de bienes intentada por los ciudadanos Mariette Gómez Corte de Goncalves y Antonio Goncalves De Sousa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete de octubre de 1.999.
Copia de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del año 2.000, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Antonio Goncalves De Sousa y Mariette Gómez Corte y en la cual también se ordena la liquidación y partición de los bienes de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
Esta documental se aprecia por ser documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para ello, pero de los mismos lo que se desprende es que comprueban los hechos contenidos en los mismos, la separación de cuerpos y de bienes y la disolución del vínculo matrimonial entre los peticionantes y la orden de liquidación y partición de los bienes conyugales, pero nunca pueden ser oponibles a terceros para demostrar la propiedad el inmueble, por cuanto no se cumplió con el requisito del registro para ello, esa falta de diligencia para su registro no puede considerarse como un hecho fraudulento de los terceros que han atacado esos bienes que aparecen en el registro civil a nombre del demandado Antonio Goncalves De Sousa, en un cincuenta por ciento. Al no cumplirse con el requisito del registro, conforme lo exige el artículo 1924 del Código Civil mal pueden pretender los apoderados de la accionante que ese hecho negligente pueda ser constitutivo de un fraude procesal por parte de los terceros mencionados. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de que debe considerarse como una confesión lo expresado por el accionado Antonio Goncalves De Sousa al contestar la demanda y adherirse también a los argumentos y fundamentos jurídicos del otro codemandado, considera este Juzgador que tal hecho no puede ser apreciado como una confesión, puesto que lo expresado por él de que no hizo oposición en ese proceso porque sería sin causa justa y ello le ocasionaría una costas más elevadas para él, no surge que haya confesado el hecho fraudulento pretendido, no hay una confesión en ese hecho expresado al contestar la demanda, ese escrito que contiene una contestación perentoria es manifestación de cómo ha de trabarse la litis y por ende no puede ser considerado como una confesión y tomando en cuenta además el hecho cierto de que la confesión no es un medio de prueba idóneo para la comprobación de la propiedad de los inmuebles y por ello se desestima tal petición como medio de prueba de la confesión pretendida por la parte actora en esta Tercería. Así se decide.
Tampoco surge para este Juzgador que sean medios probatorios idóneos para demostrar un fraude procesal, la citación personal del demandado en el juicio de intimación, la no oposición al decreto intimatorio, la no contestación a la demanda y la no promoción de pruebas en aquel juicio, como lo pretende la tercerista. Esos hechos no son estimados como fraudulentos toda vez que si el ciudadano Antonio Goncalves De Sousa hubiera dado en pago esos inmuebles sabiendo de que en la sentencia de divorcio se lo habían adjudicado a su esposa, ello si sería un fraude procesal, pero no es el caso ya que de autos se desprende que los bienes fueron afectados por una medida debido a la negligencia de la tercerista al no llevar al registro público el documento que por ley le obligaba a hacerlo para entonces oponerlo a cualquier tercero que pretendiere derecho alguno sobre ,los mismos, esa falta de diligencia no puede ser pretendida como fraude de los codemandados en esta tercería. Así se declara.
En cuanto al fraude procesal, éste se ha definido, por ejemplo en el Código Penal de la República de Colombia, como cuando por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un empleado oficial para obtener una sentencia, una resolución o un acto administrativo contrarios a las leyes, lo que hace necesario el empleo de un medio fraudulento, es decir un delito en contra de la administración de justicia, y que se cometa en el curso de un procedimiento judicial o administrativo, que trata de conseguir una decisión que sea contraria a la Ley, y en el caso específico de autos no surge evidencia alguna que se haya tratado de emplear un medio contrario a la ley, como se dijo el documento que contiene el divorcio por separación de cuerpos y de bienes era necesario que se registrada en la Oficina de Registro Público correspondiente y si no se hizo tal registro, y se solicita una medida sobre el bien que aparece a nombre de alguna determinada persona, en este caso aparece a nombre del demandado en intimación, Antonio Goncalves De Sousa, mal puede pretenderse que con la medida decretada por un Juez, inaudita parte, se haya cometido un fraude procesal. Así se establece.
V

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIETE GOMEZ CORTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-8.725.773, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 2.246.598 y 10.758.893, con domicilio el primero en la Calle Zamora No. 32 de esta ciudad de San Juan de Los Morros y el segundo en la AGROPECUARIA GONCALVES C.A., Cantagallo, Municipio Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete, mediante la cual DECLARÓ INEXISTENTE el juicio signado con el No. 4905-03 seguido por cobro de bolívares por vía de intimación en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO, ambos supra identificados, admitido el 15 de octubre de 2003, y por haber considerado la comisión de FRAUDE PROCESAL y ordenó suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: No. 1.-) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Cantarrana, No 1-01, carretera nacional Cagua- la Villa, Estado Aragua, con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (570,48 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Esquina donde convergen la Calle Providencia y la carrera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros (25,00 mts.); SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, en veinticinco metros (25,00 Mts.); ESTE: Que es su frente, con Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26.00 mts.) y OESTE: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros (7:00 mts.), y el cual aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1.994, bajo el No. 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12 . No. 2.-) Un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno y una casa quinta sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. A-53 y A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento “A”, en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela A-53, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27 mts.) con la parcela N° A-54, SUR: en veintisiete metros (27mts.) con paso peatonal; ESTE: En trece metros (13 mts.) con la Calle Tuy, y OESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54, cuya superficie aproximada es de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts.2) está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros (27 mts.) con el Desarrollo de Conjunto N° A-1, SUR: En veintisiete metros (27 mts.) con la parcela N° A-1; ESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de protección de Calle Tuy, y OESTE: En trece metros (13 mts.) con la zona de Protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual aparece debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de Febrero de 1.986, bajo el No. 08, folios 45 al 53, Protocolo Primero. Igualmente acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de dicha decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en su totalidad y de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,