REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)

197º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.275-08

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que niega Medida).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRÍGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIZARDO JOSÉ CHACÍN DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por su representado al ciudadano LIZARDO JOSÉ CHACÍN DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 07 de Diciembre de 2.007, a través del cual el Sentenciador A Quo, se abstuvo de acordar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la Parte Actora; en virtud de que no contemplaba el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la posibilidad de que el Juez acordara en cualquier estado o grado de la causa, medidas cautelares y que las mismas no podían producirse antes de haberse dictado la sentencia definitiva en el proceso.

Alegó el recurrente que la mencionada medida se encontraba causada y prevista expresamente en el Artículo 39 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que todo operador de la norma sin discrecionalidad alguna y siempre y cuando se ventilara una acción de Cumplimiento de Contrato como era el caso, se hallaba en la obligación insoslayable de decretar la medida de secuestro in comento, y además consideraba que si se encontraban llenos los presupuestos procesales para decretarla.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de Enero de 2.008, inhibiéndose el Juez Temporal de conocer el recurso ejercido.

Luego de la convocatoria al Segundo Suplente y Conjueces, en fecha 21 de Enero de 2.008, aceptó el cargo el Abogado Nicolás López Gómez, en su carácter de Primer Conjuez, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 24 de Enero del mismo año, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 07 de Febrero de 2.008 y fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para decidir.
En fecha 12 de Febrero, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular de este Despacho, Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, que niega la medida cautelar de secuestro solicitada al expresar que: “… no contempla el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la posibilidad de que el Juez acuerde en cualquier estado y grado de la causa, medidas cautelares…”.

En el caso sub judice, el Actor demanda una acción de cumplimiento contractual, en la entrega del inmueble, producto del vencimiento del término fijado para su duración, al expresar: “ … en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta, no requiriéndose la notificación anticipada para que opere el “desahucio” … la opción que queda es que se haga la entrega inmediata del apartamento dado en arrendamiento …”. Por lo cual, para que proceda el decreto de la cautelar, es necesario el análisis de los presupuestos para ser acordadas.

Ante tal motivación recursiva, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En el caso de autos, solicitándose el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, donde – expresa el Actor – se venció el término, no existe ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar. Por el contrario, ordenar el “Secuestro” del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, vale decir, que se cumpla el contrato por vencimiento del término, lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999.

Para ésta Alzada, éste es el fundamento por el cual, la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, suprimió el precepto del CPC derogado, que establecía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento …”

En efecto, la indefensión del arrendatario, ante el alegato y la presunción de existencia del mismo acarrearían un adelanto cautelar del fallo. Aunado a ello, nuestra Legislación Procesal, solo prevé la medida cautela de secuestro en el caso de inmuebles sujetos a contratos de arrendamientos, en tres (03) supuestos: 1. cuando el demandado lo fuere por falta de pago; 2. por estar deteriorada la cosa y 3. haberse dejado de hacer las mejoras a la cosa. Al no estar previsto el secuestro por vencimiento del término, mal podría decretarse el mismo y así, se decide.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente Ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRÍGUEZ. Se NIEGA en consecuencia, la procedencia de la cautelar de secuestro en contratos de arrendamiento por vencimiento del término, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Diciembre del año 2.007. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada y así se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la instancia A-Quo, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.

GBV/es.-