REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. (2.008),

197º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.281-08

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que niega Medida de Secuestro).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL EDMUNDO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.308, domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.794.419, domiciliada en la calle Concordia, Barrio “El Médano”, Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la Abogada ALICIA FENÁNDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por su representado a la ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, a través del cual el Sentenciador A Quo, se abstuvo de acordar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la Parte Actora; en virtud de que si a través de los recaudos anexos al libelo surgiera la presunción grave del derecho que reclamaba el demandante, no existían medios de pruebas que sustentaran la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de Enero de 2.008, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales ambas partes no consignaron.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del año 2.007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través del cual, niega la medida cautelar de secuestro solicitada sobre un bien inmueble y una serie de mubles descritos en el escrito libelar.

Ahora bien, para esta Alzada es prioritario, el escudriñamiento de las medidas preventivas y específicamente de la medida cautelar solicitada, a los fines de proveer sobre la petición del accionante, siendo menester establecer que, la palabra “MEDIDA”, etimológicamente, significa prevención, precaución, disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretara por el Juez, sólo: A.- Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (Fommus Bonnis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.

En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en los casos cuando: “…el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”. Ese supuesto se da bajo el contenido normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “Periculum In Mora”.

Para la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988. Pág. 192), ha establecido que el peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, por lo cual, dicho supuesto se da cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia, así lo ha venido expresando nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia del 07 de Diciembre de 1.971 (Gaceta Forense. N° 74, Pág. 427 y Sentencias de la Sala de Casación Civil del 12 de Noviembre d e 1.980 y del 08 de Diciembre de 1.981).

En el caso de autos, específicamente en el escrito libelar, la recurrente manifiesta como fundamento del “Periculum In Mora” la: “… Negativa de la demandada en cuanto a la partición amigable, lo cual hace presumir la existencia de riesgo, pérdida, deterioro, ocultamiento, aprovechamiento o indebida administración de los bienes del acervo común…”.

Ahora bien, la negativa a partir, no involucra, aunque se este en presencia de la posibilidad de que se ejecute el fallo, si en definitiva es declarada con lugar la partición, contenido en el artículo 585 Ejusdem; ni significa tampoco, el supuesto establecido en el artículo 599 Ibidem, vale decir, que el administrador malgaste los bienes de la comunidad. No hay ningún medio de prueba a los autos que constituyan la presunción grave de que exista un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la actora, medio que pudiera ser por ejemplo, un justificativo de testigos evacuado extra-litem, y ratificado a los autos, para garantizar el contradictorio del derecho de defensa constitucional, de donde se pueda desprender un elemento de prueba sobre la posibilidad de que la administradora de los bienes de la comunidad, los esté malgastando.
Nuestra Sala de Casación Civil en reciente Sentencia del 18 de Abril de 2.006 (Ashenoff & Associages, Inc, en contra de O. Castro y otros), Sentencia N° 00287 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENES, expresó: “… Ahora bien, respecto al Periculum In Mora exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal, ni en el cuaderno de medidas, medios de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria… no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles…”.

En el caso de autos la actora presentó la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Mayo del año 2.007, que declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes, así, como también el certificado de Registro de Vehículos, de un automotor marca chevrolet, color beige, según consta de certificado emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el titulo de propiedad de otro vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, y el titulo de propiedad del inmueble cuyo secuestro se pide, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo del año 2.000, que quedó anotado bajo el N° 1, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo IV, de ese trimestre en curso; así, como documento expedido por el Alcalde del Municipio Zaraza, sobre la venta de una parcela de terreno y de una figura de hierro para marcar animales; documentos todos éstos, que si bien demuestran la existencia de bienes dentro de la relación comunitaria, no demuestran el supuesto bajo análisis relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, es indudable para esta Alzada, que el interesado, para que se decrete la medida cautelar solicitada, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

En el caso sub iudice, no encuentra esta Superioridad, la existencia del “Periculum In Mora”, que como dice el Maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, referido al peligro dentro del cuaderno cautelar, y antes de que se dicte la providencia principal, de la certeza, es decir, de un juicio de verdad, sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Asimismo, el autor nacional RAFAEL ORTIZ ORTIZ, (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas 2002, Págs. 283 y 284), ha expresado que: “… el Periculum In Mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta una presunción un contenido mínimo probatorio…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a las partes sobre los bienes en que se pide la medida, apreciando el Juez un conjunto de tales supuesto, pues la sola demora del pronunciamiento a pesar de constituir un hecho notorio que no amerita prueba, no es suficiente para el decreto de la medida y así se establece.

Aunado a ello, quiere esta Alzada reiterar la existencia de una afirmación factica de la actora, esbozada en el escrito libelar, donde señala: “… por cuanto la demandada se sirve ella sola del inmueble común…por concepto de pago de cánones de arrendamiento de cinco habitaciones que tiene alquiladas…”. Aunado al indicio de autos, que se desprende de la Inspección Extra-litem practicada por la actora sobre el inmueble cuyo secuestro se solicita, y donde se deja constancia, de que en el inmueble se encuentran personas estudiantes, que residen en habitaciones alquiladas, por lo cual, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que habiendo terceros en carácter de inquilino no se pueden practicar medidas de secuestro sin que ellos sean parte dentro del proceso, pues la medida cautelar solicitada afectaría a personas distintas a la demandada, lo que generaría indefensión y violación a los más elementales Principios Constitucionales. Por lo cual, mal podría recaer una medida de secuestro sobre un inmueble, que mantiene a terceras personas alquiladas que, no son la propia parte demandada, y la cual los afectaría generando una evidente defensión y así se establece.

Vista las dos causales por la cual se niega la medida cautelar solicitada, debe también sucumbir la apelación intentada y así se establece.
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano RAFAEL EDMUNDO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.308, domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico; en contra del fallo de la recurrida. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Noviembre del año 2.007, que declara Sin Lugar el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal indivisa. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se establece.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la actora recurrente al pago de las COSTAS procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.

La Secretaria.

GBV/es.