REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


197° Y 149°


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.272-07

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONILDE RESSURREICAO VIVEIROS, viuda de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.695, domiciliada en la Avenida Miranda, cruce con Calle Bermúdez, N° 121, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁLVARO BENITO ACOSTA CUVILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.613 domiciliado en la parte alta del inmueble marcado con el N° 121 de la Avenida Miranda, cruce con la calle Bermúdez, en la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226.
.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A”, “B” y “C”, presentado por la Actora, asistida de Abogado, en fecha 26 de Octubre de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en fecha 14 de Junio de de 2.004, había celebrado Contrato de Arrendamiento con el Demandado, ut supra identificado, acerca de un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez de esta localidad, parte alta de la edificación singularizada con el N° 121 en el cruce de la mencionada calle con la Avenida Miranda; la cual servía de su domicilio; donde el Arrendatario, por espacio de un (1) año establecería un fondo de comercio, para lo cual se obligó a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,oo) todos los días correspondientes al final de cada mes de uso y desocupación de la cosa arrendada, quedando establecido en la cláusula PRIMERA, que: “…”LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” por un tiempo de un (01) año improrrogable a partir de esta fecha de autenticación del mismo, el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Bermúdez N° 121, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Si al cumplirse este año “EL ARRENDATARIO” quiere arrendar nuevamente este inmueble, se hará un nuevo Contrato, si en ello estuviese de acuerdo “LA ARRENDADORA”…”.

Alegó la Accionante que de la referida cláusula se podía observar que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que al culminar el término fijado, el mismo había perdido su vigencia por lo que “EL ARRENDATARIO” debió haber devuelto la cosa arrendada, para el día 14 de Junio de 2.005, lo cual no se había cumplido, ya que el Excepcionado continuó usufructuando, ilegalmente, el inmueble sin que se elaborara un nuevo contrato de arrendamiento, no teniendo “LA ARRENDADORA” ninguna motivación, en virtud de la insolvencia de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005, alargándose la omisión de pago a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año, e igualmente Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, dando como resultado veintiocho meses, alcanzando una deuda de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.160.000,oo).

Como fundamento de la demanda, la Actora citó los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el Artículo 34, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siguió acotando la Actora que en virtud de la actitud reacia asumida por el Excepcionado para entregar el inmueble arrendado, era la causa por la cual la indujo a demandarlo por Desalojo, para que entregara totalmente desocupado el inmueble descrito que le había sido arrendado y que actualmente disfrutaba como su domicilio y pagara la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.160.000,oo) de mensualidades transcurridas y no pagadas y como comprobación de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, la Accionante consignó en original y fotocopia los siguientes documentos: a) Marcado “A”: documento de adquisición de la totalidad del inmueble por su hoy fallecido cónyuge ANTERO DE SOUSA MASSA; Marcado “B”: Certificación de Liberación de la Sucesión de Antero de Sousa Massa, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas, Administración de Hacienda Región de Los Llanos del Ministerio de Hacienda y c) Marcado “C”, contrato de arrendamiento celebrado con el Excepcionado.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.006, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la Demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, en virtud de la solicitud de Medida de Secuestro contenida en el libelo, el Sentenciador A quo se abstuvo de decretarla; ya que la misma en ese momento del juicio, resultaba contrario al espíritu, propósito y razón del procedimiento establecido para la sustanciación de la acción de Desalojo.

Cumplida la citación de la Parte demandada, ésta mediante su Apoderado Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.006, estando en la oportunidad procesal para dar contestación y oponer Cuestiones Previas, lo hizo de la siguiente forma: 1) De conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1 del referido Artículo, como lo era la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto debiera acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, en virtud de que el Accionante tenía un proceso por ejecución de contrato de arrendamiento que cursaba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, (Exp. N° 1224-06) en el cual se dictó sentencia donde se ordenaba Reponer la Causa al Estado de que se admitiera o no nuevamente la demanda interpuesta por la Actora, luego la Accionante había retirado sus documentos originales, y ahora presentaba esa nueva demanda teniendo aquella en curso y eso era lo que se llamaba en derecho LITISPENDENCIA a que se refería la Cuestión previa que oponía y a los fines de probar la referida LITISPENDENCIA, promovió copia certificada de todo el expediente que cursaba por el Juzgado de Municipio ya mencionado y con respecto a la reposición declarada por ese Tribunal, promovió la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.006. 2) Opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, como lo era el defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibición en el Artículo 78, ya que el Artículo 340 ejusdem establecía cuáles eran los requisitos de forma que debe llenar todo libelo de demanda y decía que el libelo de la demanda debía expresar: Numeral 4°. El objeto de la Pretensión con precisión, indicando su situación y linderos, del inmueble objeto del arrendamiento, cuya entrega solicita, ya que el inmueble arrendado formaba parte integrante de un inmueble de mayor extensión, lo que se evidenciaba de la simple lectura del escrito libelar, que solo la Actora en el capítulo denominado por ella Planteamiento Fáctico, solo señaló una dirección del inmueble. Numeral 5°: La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Bastaba con leer el libelo para a simple vista evidenciar que el mismo carecía de tal requisito, específicamente en los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, en virtud de que la Accionante solo señaló una cantidad de Artículos del Código Civil para que sirviera de fundamento para intentar la demanda, no indicó cual era la razón jurídica en que se apoyaba para demandar por DESALOJO, ya que era necesario exponer los fundamentos de derecho que sirvieron de base para exigir lo que se reclamaba, existiendo en el libelo una escueta relación de principios jurídicos aplicables al caso, omitiendo la demandante por completo las reglas o preceptos legales en que basaba lo que pretendía e igualmente se apreciaba en el escueto escrito libelar que la Actora no cumplió con lo relacionado con las PERTINENTES CONCLUSIONES; ya que en libelo no se evidencia las mismas para cumplir con esta formalidad. 3) Opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de que la demandante tenía un proceso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico por ejecución de Contrato de Arrendamiento, según expediente N° 1.224-05, en cuya sentencia recayó una sentencia que reponía la causa al estado de que se admita o no la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado y ahora la Parte Actora pretendía incoar otro procedimiento por un Tribunal distinto, violentando el orden procedimental, toda vez que tenía un proceso incoado latente, abierto, pues solo había retirado los documentos originales presentados en aquella litis, y con los mismos pretendía seguir otro juicio a su representado de manera temeraria y desleal, como se evidenciaba de la copia certificada de todo el expediente llevado por el Tribunal antes citado. El Apoderado Accionado alegó que sí era cierto que su representado ocupaba el inmueble objeto de la demanda de Desalojo ya descrito, cuyo último contrato había sido en fecha 14 de Junio de 2.004, con una vigencia de un año, pero ocupaba desde hace más de nueve (9) años, tenía diez (10) años haciendo uso de él, con el carácter de Arrendatario y el último canon fijado por la Arrendadora y que su mandante le pagaba era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales y que dicho inmueble era utilizado por su representado para fines comerciales encontrándose solvente actualmente en todos sus pagos por concepto de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto al resto de lo narrado por la Actora y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera que entregar el inmueble que ocupaba como arrendatario completamente desocupado y en perfecto estado por aplicación de las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato de Arrendamiento inmobiliario. Negó, rechazó y contradijo que su representada le hubiera causado daños y perjuicios a la arrendadora. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su mandante tuviera que pagar costas y costos procesales por ese procedimiento ni muchos menos honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudara a la Parte Actora el canon de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005 y Enero a Octubre de 2.006 y por ende 28 mensualidades de arrendamiento, así como tampoco la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (6.160.000,oo). Negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiera violentado convenciones contractuales y legales, ya que su representado cumplía con el contrato y con la ley y al no haber firmado nuevo contrato anualmente fue por la negligencia e impericia de la Actora, pues había dejado prorrogar automáticamente el contrato que regulaba la relación contractual. Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera que desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y mucho menos pagar el monto de estimación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su mandante utilizara dicho inmueble como domicilio, ya que lo ocupaba para funcionamiento de un fondo de comercio. Negó, rechazó y contradijo que su mandante tuviera que cumplir con la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, habida cuenta que estaba en curso Primero en juicio ante un Tribunal distinto, y segundo porque ocupaba el inmueble legalmente. A los fines de probar que su representado tenía más de nueve (09) años ocupando el inmueble como Arrendatario, promovió, opuso e hizo valer el primer Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por el mismo inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros en fecha 07 de Noviembre de 1.996, inserto bajo el N° 48, Tomo 57 e impugnó el documento contentivo de una declaración sucesoral que en copia consignó como anexo “B” 7, su vto. 8, y su vto. 9, 10 y su vto. 11, y su vto., acompañando al escrito libelar.

El Apoderado Excepcionado estimó su actuación profesional contenida en ese escrito en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.006, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal de la causa fueran desestimadas de las cuestiones previas opuestas por la contraparte, en virtud de por ser esa causa un procedimiento especial, las mismas eran admisibles, cuando se planteaban oralmente en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ser resueltas por el Juez en el mismo acto de su planteamiento y en cuanto a la estimación de honorarios hecha por el Apoderado Actor ésta sería a los solos efectos de la relación existente entre le profesional del Derecho el cliente, ya que para el orden procesal resultaba excesiva, ya que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil regulaba la cuantía de la estimación que debía hacerse en los casos relacionados a los contratos de arrendamientos, deduciéndose, por tanto, el valor establecido en el cuerpo de la demanda.
El Apoderado Actor, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, estando en el lapso procesal legal, promovió los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la propiedad de inmueble, en beneficio de su representada, que se encontraban ínsitos en los instrumentos que aparecían marcados “A” y “B”, así como también la relación arrendaticia con el Demandado que emergía del contrato marcado “C”, anexo al libelo. II) A los fines de comprobar la cualidad de propietaria de la Actora sobre el inmueble arrendado, reprodujo e hizo valer el instrumento registrado marcado “A” anexo al escrito libelar. III) Con el propósito de demostrar la propiedad de su mandante sobre el inmueble arrendado, reprodujo e hizo valer los documentos cursantes en el anexo “B” del escrito libelar. IV) Para justificar la relación arrendaticia celebrada entre la Actora, reprodujo e hizo valer el anexo “C”, acompañado al escrito libelar. V) Para demostrar estado de insolvencia en que se encontraban el Excepcionado en el pago del canon de la cosa arrendada, consignó los recibos sin pagar, correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005 y Enero a Octubre de 2.006. VI) Para probar la procedencia del Desalojo por insolvencia en el pago del Canon de Arrendamiento, reprodujo e hizo valer la cláusula TERCERA contenida en el contrato de arrendamiento que riela al expediente. VII) Como probanza de no haber operado la figura de tácita reproducción del arrendamiento, reprodujo e hizo valer la cláusula PRIMERA del contrato de Arrendamiento que riela al expediente. VIII) Pidió la admisión ese escrito de pruebas a los fines de fuera valorado en el fallo definitivo.

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Apoderado Excepcionado, promovió las siguientes pruebas: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su mandante. II) 1) Con la finalidad de probar la representación que ejercía en la presente causa, como Apoderado Judicial del Accionado, promovió e hizo valer el Poder Apud-Acta conferido por su representado. 2) A los fines de probar que su mandante no se encontraba insolvente en el pago de los meses de Julio a Diciembre de 2.004, Enero a Junio de 2.005, promovió e hizo valer sendos recibos de pago en copia certificada numerados 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de fechas 07-07-04, 10-08-04, 10-09-04,10-10-04, 10-12-04, 10-01-05, 10-02-05, 10-03-05, 13-04-05, 10-05-05 y 10-06-05, respectivamente, firmados todos por la Arrendadora de su representado por concepto de pago de Alquiler del local comercial objeto de la litis. Igualmente promovió e hizo valer copia simple de los recibos correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2.005 y Enero a Octubre de 2.006, a los fines de comprobar que su representado no estaba insolvente en el pago de los meses antes señalados. 3) Con el fin de probar la contestación oportuna de la demanda y oposición de cuestiones previas promovió e hizo valer el escrito que corría inserto a los folios 31 al 38 de ese expediente. 4) A los fines de probar la litispendencia alegada, promovió e hizo valer Copia Certificada del Expediente N° 1224-05, nomenclatura del Juzgado Segundo de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico donde se evidenciaba que dicha causa estaba activa, la sentencia estaba firme y la misma se encontraba en ETAPA DE EJECUCIÓN, por lo que estaban en presencia de una LISTIPENDENCIA. III) A los fines de probar también la LITISPENDENCIA ALEGADA, promovió e hizo valer la Prueba de Informes y en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera solicitar información al Juzgado Segundo de los Municipios ya mencionado, con respecto a la Etapa Procesal en que se encontraba actualmente el Expediente 1224-05, quienes eran las partes, motivo de la demanda y si el mismo se encontraba activo. VI) Promovió los testimoniales de los ciudadanos ALICIA CHURON y RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
Los medios probatorios aportados por ambas partes fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.006, a excepción de la promovida por la Parte Demandada en el Capítulo I de su escrito de pruebas, por cuanto la misma no constituía ningún medio probatorio.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, el Tribunal A Quo, dictó su fallo, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no existir la LITISPENDENCIA alegada por la Parte Demandada y CONDENÓ en costas a la Parte Excepcionada.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto 2.007, el Apoderado Judicial Excepcionado Impugnó la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.007 y solicitó la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia, de conformidad con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.007, en vista de la Regulación de Competencia solicitada por la Parte Accionada, acordó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad, a los fines de que resolviera de la misma y por decisión de fecha 16 de Octubre del mismo año, esta Alzada declaró SIN LUGAR el recurso de Regulación intentado por razones de litispendencia por la Parte Excepcionada, CONFIRMÓ el fallo del Juzgado de la Primera Instancia, SIN LUGAR el alegato de litispendencia, debiéndose continuar la causa generada en la instancia A- Quo recurrida y CONDENÓ en costas a la Parte Demandada Recurrente.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Juzgado de la recurrida, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso hasta que la Parte Actora diera cumplimiento a los ordenado en el Artículo 350 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha; además declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas a la Actora por el Demandado, contenidas en el Artículo 346, ordinales 5 y 8 del Código de Procedimiento Civil y CONDENÓ en costas a las partes.

El Apoderado Actor, en fecha 16 de Noviembre, consignó escrito mediante el cual señaló los linderos que presentaba el local objeto del arrendamiento parte del Excepcionado.

Mediante escrito fechado 27 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Excepcionado, consignó escrito, a través del cual impugnó la Corrección que a juicio de la Parte Accionante considera cubierto el extremo, pues tal información por demás INFORMAL tanto en su contenido, como en su presentación, no cumplía con el petitorio a que contraía la Cuestión Previa Opuesta y declarada CON LUGAR por ese Tribunal, y ante tal omisión, se hacía procedente en derecho, sancionar a la Parte Actora en los términos establecidos en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; ya que la Accionante no había subsanado los defectos debidamente y por consiguiente ese proceso tenía que declarase EXTINGUIDO por el Tribunal A-Quo. Igualmente, el Actor no promocionó los documentos debidos que acreditaran la legitimidad de los linderos del inmueble, pues no existía documento alguno producido por la Parte Accionante que dijera cuales eran los linderos del inmueble objeto del desalojo; ya que trajo a los autos de manera informal un croquis de ubicación que según fue realizado por un TERCERO desconocido y dicho croquis no reunía los requisitos suficientes de levantamiento topográfico, coordenadas, Escala, leyendas ni mucho menos la aprobación del organismo que debió emitir tal pronunciamiento como lo era la División de Catastro de la Alcaldía, a través de lo que se conoce como FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE, e impugnó el mencionado croquis y a manera de ejemplo acompañó de cómo debió presentar el Accionante su croquis de ubicación, acompañó al escrito UN PLANO DE MESURA Y UNA FICHA CATASTRAL emanada de una Alcaldía, en especial la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Llegada la oportunidad para que la Primera Instancia dictara sentencia, lo hizo en fecha 28 de Noviembre de 2.007, declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo, CONDENÓ al Demandado a entregar a la Demandante el inmueble libre de personas y cosas y al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.160.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y CONDENÓ en costas a la Parte Demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 07 de Diciembre de 2.007, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

Avocado al conocimiento de la causa, el Dr. Santiago Restrepo, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se inhibió de seguir conociendo la misma, en fecha 08 de Enero de 2.008, ya que el fallo recurrido era emanado del Tribunal de la Primera Instancia a su cargo y se procedió a la convocatoria de Jueces Suplentes y Conjueces, aceptando el cargo el Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Primer Conjuez de esta Alzada, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 21 de Enero de 2.008.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, el Juez Titular de esta Superioridad, Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZAQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Natural.

De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.

Como punto previo, debe ésta Alzada señalar, que si bien es cierto, las cuestiones previas, en el Juicio Breve de los Procedimientos Arrendaticios, deben sentenciarse en el fondo de la litis, o en la sentencia perentoria, no es menos ciertos, que contra tales resoluciones, no se admite apelación, por lo cual, conforme al principio “Tamtum Apellatum, Cuantum Devolutum”, la apelación en los mencionados procesos, para ante la instancia A Quem, y su resolución por dicha instancia Superior, sólo debe versar sobre el fondo del asunto relativo a la controversia, vale decir, a los aspectos esgrimidos en la propia contestación perentoria o de fondo y nunca sobre el despacho saneador, que, - se repite -, decidido por la instancia A Quo, tal parte del fallo adquiere carácter de definitivo.

Establecido lo anterior, observa ésta Superioridad que la pretensión del Actor, radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, de fecha 14 de junio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el Nro 21, Tomo 21, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, de donde deviene su Acción de Resolución de Contrato, debido a la falta de cancelación por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento, cuyo monto mensual, -alega el Actor -, es de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.00,oo Bs), de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; así como también, la totalidad de los meses del año 2005 y los meses de enero a octubre de 2006.

Asimismo, observa ésta Superioridad, que la Actora procedió a estimar la acción en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.160.000,oo) y el demandado, en su perentoria contestación, procedió a contradecir tal estimación, en forma por demás genérica, sin observar la carga alegatoria del ataque de fondo, que le impone el señalar, si la estimación es exagerada o insuficiente. En efecto, desde Sentencia de nuestra Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, se expresó, que la impugnación contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser una impugnación por demás genérica, sino que, el impugnante debe señalar si se impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, carga procesal que incumple el reo en el presente proceso, por lo cual, debe tenerse como no hecha la impugnación a la cuantía libelar y así, se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior y llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado incurre en una “Infitatio”, vale decir, que niega en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, procediendo a negar la deuda afirmada por el Actor, expresando que éste habla de la existencia de un contrato a tiempo determinado, por lo cual, no sería posible la desocupación, sino el cumplimiento o la resolución contractual; alegando a su vez, que tiene más de nueve (09) años ocupando el inmueble.

Ante tal Trabazón de la litis, observa ésta Alzada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio “Iura Novit Curia”, es decir, que el Juez conoce el derecho, que aún cuando el Actor haya catalogado el contrato de arrendamiento como un contrato a tiempo determinado, no es menos cierto, que de las propias afirmaciones del Actor se desprende que el contrato es a tiempo indeterminado y por ende la procedencia de la presente acción de desalojo en su sustanciación, pues, el Actor manifiesta que dicha instrumental arrendaticia se venció en fecha 14 de junio de 2005 y que el demandado, continuó ejerciendo como arrendatario del inmueble, por lo cual, es evidente que al haberse vencido el lapso contractual y continuar la misma relación, se generó un contrato a tiempo indeterminado y así, se decide.

De la misma manera, observa ésta Alzada que el accionado – Arrendatario, impugna las copias simples de la declaración sucesoral de la Actora, las cuales al ser efectivamente copias simples, deben desecharse, pero no realiza la excepcionada ningún ataque en su perentoria contestación, en relación al carácter de cónyuge de la Actora del Decujus propietario del inmueble, según consta de instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que demuestra en forma plena la propiedad del Decujus ONTERO DE SOUZA MASSA y el cual quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nro 11, folios 23 al 25, Protocolo Primero de fecha 13 de Octubre de 1966, por lo cual, la cónyuge, no habiendo sido atacado su carácter de tal, conforme a su afirmación factica libelar, puede ejercer las acciones de protección y defensa del patrimonio sucesoral para la conservación del mismo y así, se establece.

Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observa la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Actora y la Excepcionada, en fecha 14 de junio de 2004, de fecha 14 de junio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el Nro 21, Tomo 21, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que no fue impugnado ni atacado por la contraparte, debiéndosele de atribuir valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida, de donde se demuestra la referida relación arrendaticia entre las partes y sobre un inmueble ubicado en la avenida miranda, cruce con calle Bermúdez, Nro 121 de ésta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y la obligación que tiene el arrendatario – accionado de cancelar la cantidad del canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales. Ello trae como consecuencia, por efecto del Principio de la Carga de la Prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que demostrada la existencia de la obligación contractual, corresponde por efecto del artículo 1.160 del Código Civil, la ejecución de buena fe de los mismos y obligan a las partes a cumplir lo expresado en ellos y siendo que, la acción es de Desalojo, subsumida en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, es entonces, al excepcionado a quien por Ley Adjetiva le corresponde la Carga de la Prueba del cumplimiento de su obligación de pago.

Ahora bien, a los fines de acreditar el pago, el excepcionado consigna copias certificadas de instrumentos privados, que valen única y exclusivamente como instrumentales privadas, emanadas de un juicio entre las mismas partes, y que fueron consignadas por el propio actor en un juicio anterior de ejecución de contrato de arrendamiento. Ahora bien tales instrumentales, no acreditan en ningún caso las solvencias del arrendatario, pues las mismas permanecen en poder del arrendador, y no sirve como medio probatorio a los fines de demostrar la liberación de la obligación arrendaticia a la cual debe de dar cumplimiento el accionado. De la misma manera, los recibos promovidos por el propio actor cuyos originales corren de los folios 175 al 182, ambos inclusive, en ningún momento demuestran la solvencia del arrendatario, pues tales recibos fueron librados a los fines de que la obligación del pago del canon fuera cumplida por el arrendatario, permaneciendo tales recibos en poder del arrendador por el simple hecho de que no han sido efectivamente cancelados por el arrendatario, y así se establece.

En efecto, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: la Primera, relativa al deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y, la Segunda, que es la que se examina, es la referida al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Para el civilista nacional, JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica Andrés Bellos, Pág. 389), el objeto de esta obligación es la de pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios como por ejemplo, el aseo urbano. Para la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo X. Pág. 546 y siguientes), el contrato de arrendamiento supone, para ser validamente formado, el acuerdo de las partes en cuanto al precio. Ese precio se denomina alquiler (Loyer), debiéndose ser cancelado el mismo en la forma y oportunidad fijada por el propio contrato.

En el caso sub iudice, el arrendatario, en el contrato de arrendamiento bajo análisis, tenía la obligación de cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) MENSUALES, siendo que, no existe a los autos ningún medio probatorio de que se haya cancelado algunos de los 28 meses demandados, lo cual alcanza a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 6.160.000,00), que adeuda el accionado al arrendatario debiendo dar también cumplimiento a dicho pago. Todo ello, al existir la plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de desalojo intentado por la parte actora Ciudadana LEONILDE RESSURREICAO VIVEIROS, viuda de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.695, domiciliada en la Avenida Miranda, cruce con Calle Bermúdez, N° 121, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadano ÁLVARO BENITO ACOSTA CUVILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.613 domiciliado en la parte alta del inmueble marcado con el N° 121 de la Avenida Miranda, cruce con la calle Bermúdez, en la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; debiendo la arrendataria entregar el inmueble ubicado en la Avenida Miranda cruce con calle Bermúdez N° 121 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se condena al demandado a cancelar la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES, (6.160,00 Bs. F.) por concepto de veintiocho (28) meses de cánones de arrendamientos vencidos. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre del año 2.007.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la presente decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte recurrente, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria