JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

197º Y 149º
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.287-08

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que decretó la Retasa de oficio).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, actuando en sus propios nombres.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 1.955, anotada bajo el N° 19, Tomo 16 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PÉREZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ FLORES, ANDREÍNA VETENCOURT, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA ANDRADE, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSÉ ALFREDO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.211,355.196, 86.565, 85.383, 96.108, 99.306, 19.913, 101.352, 18.312 y 18.537, respectivamente.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Parte Demandante ut supra identificado en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado a la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.007, emitida por la Juez Accidental Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual decretó la RETASA DE OFICIO.

Alegó el Abogado Intimante, que la decisión recurrida era errada y alejada de toda lógica y práctica jurídica, además de lesiva de sus derechos; y por cuanto la misma resolvía una articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Además acotó que el procedimiento por medio del cual se había sustanciado ese proceso, era aquel establecido por nuestra Casación Civil, según el cual existían dos (02) etapas procesales a saber, una etapa declarativa y una segunda y última etapa estimativa; en la etapa declarativa, correspondía al Tribunal determinar la procedencia del derecho. En ocasión de la estimación presentada por su persona, en la etapa estimativa, el Tribunal A Quo, había admitido la misma por no ser contraria a derecho, por lo cual mal podía ahora señalar que la misma constituía una actuación dolosa o fraudulenta, tal y como la Sentenciadora A Quo Accidental lo calificaba en su decisión, ya que la única actuación ilegal la constituía la denegación de justicia que a tenor del Artículo 19 de Código de Procedimiento Civil, había incurrido esa Juzgadora Accidental, cuando pesar de solo conocer de unos pocos expedientes no fue capaz de cumplir los lapsos procesales, llegando a extender hasta 04 meses la decisión de una incidencia del Artículo 607 ejusdem. En cuanto al señalamiento de la mencionada sentencia, en ocasión de la oposición formulada por la Accionada, el Tribunal aperturó un lapso probatorio a los fines (según la Juzgadora) de que la Actora demostrara el por qué de su estimación, el recurrente indicó que era falso, ya que la incidencia se aperturó con ocasión de oposición formulada por la Intimada y no con ocasión de su estimación, por ello correspondía en dicha oportunidad, demostrar al Tribunal alguna liberación, ya que en su oposición alegó el pago, por ello correspondía a ésta en dicha etapa probar tal hecho, cosa que no había ocurrido, por lo cual el A Quo, solo debió señalar que al no haber demostración del pago ni haberse alegado la retasa, ordenar la ejecución del decreto intimatorio. Igualmente acotó el recurrente, que la sentencia en cuestión, era un compendio de violaciones, por un lado al no existir demostración del pago alegado por la Intimada, además de ser improcedente cualquier otra defensa en esa etapa y que solo debió el A Quo, declarar Sin Lugar la oposición y por ello firme el derecho y ordenar la ejecución, y no habiendo alegado la Intimada en su favor el derecho a la retasa, el Tribunal en primer lugar catalogó de “dolosa y fraudulenta” su actuación, cuando debió tener como norte la buena fe de las partes, y más grave aún era que suplía defensas a la demanda, cuando de oficio acordó la retasa, que era un derecho reservado a la intimada, al punto que no ejercida ésta, quedaría firme su intimación y por ello pedía que anulara el fallo recurrido y se ordenara la ejecución del decreto intimatorio.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de Febrero de 2.008 y se fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para decidir.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.



Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la parte intimante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 26 de Octubre del año Dos Mil Siete, que declara la retasa de oficio en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte intimante estimó en primer lugar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la audiencia constitucional, que generó una decisión de éste Juzgador de fecha 28 de Mayo de 2.002, en un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), monto éste, que fue modificado por los intimantes antes de la notificación del intimado, aumentándose el valor de la intimación de la cantidad antes expuesta al monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00). Contidad este sobre el cual se inició el procedimiento para que se procediera a la contestación de la demanda



Ahora bien, intimada la demandada se generó una sentencia definitiva por parte de instancia A-Quem, en el cual se declaró con lugar la acción del derecho al cobro de honorarios profesionales única y exclusivamente al abogado Juan Carlos Sánchez, Titular De la C. I. N° 10.661.553, Inpreabogado N° 65.379, en contra de la intimada; culminando así, mediante sentencia definitivamente firme, la etapa declarativa del juicio e, iniciándose la etapa ejecutiva del mismo, relativa a que el intimado, si considera exagerada la estimación ya hecha, se acoja al derecho de retasa, para someter la revisión de los conceptos ya intimados a dicho Tribunal retasador. Sin embargo, en el caso sub iudice, se incurre en una grave irregularidad, pues una vez que culmina la etapa declarativa, el abogado intimante vuelve a aumentar el monto de sus honorarios, estimándolos esta vez, en la cantidad de 150.000.000,00, siendo que, el Tribunal accidental A-Quo, en vez de inadmitir tal circunstancia sobrevenida, procedió, en detrimento de la intimada, a abrir una incidencia probatoria con ocasión de otorgarle a ésta la posibilidad de manifestar su derecho de acogerse a la retasa, circunstancia ésta que culmino con la sentencia recurrida.

Todo ello generó, un verdadero desorden adjetivo, lo que la Doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”

Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de la Instancia A-Quo, que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, de no ser así, se incurre en una “Monofilaquia” que atenta contra los más esenciales fundamentos del Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Debiendo destacarse que, para esta Alzada, la incidencia planteada en el iter recursivo, al aperturarse un lapso probatorio, violenta el Debido Proceso de rango Constitucional y el Principio de Legalidad de los formas procesales.

En efecto, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación del deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez (10) días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto, acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, u oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En todo caso, la decisión que dicte el tribunal tendrá apelación y ocasionalmente, si la cuantía lo permite podrá o no tener recurso de casación.

Ahora bien, lo trabado incidentalmente por la recurrente en el presente recurso, es: ¿Puede el Intimante, una vez establecido el monto de sus partidas en el escrito de solicitud de honorarios profesionales, cambiar o realizar una nueva estimación en la etapa de la retasa?.

En criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, dos (02) son las oportunidades en que el intimante puede establecer el monto de sus honorarios, pero una vez establecidos, no puede, bajo el principio dispositivo o de parte, proceder a modificarlos, pues tal conducta procesal riñe con los principios de lealtad y probidad establecidos por el legislador procesal, en relación a exponer los hechos conforme a la verdad.

En efecto, el Actor – Intimante, puede en su solicitud de cobro de honorarios profesionales – denominada también acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales -, proceder a intimar al reconocimiento del derecho al cobro de las actuaciones realizadas y estimar el monto de las mismas. La ventaja procesal de estimar e intimar en la propia solicitud, es que puede el actor solicitar medidas cautelares, si se encuentran llenos los extremos; y sabría de antemano, si existe o no la posibilidad del acceso al recurso de impugnación (Casación), pudiendo además la intimada reconocer el derecho y acogerse directamente a la retasa o admitir tanto el derecho como el monto fijado, conviniendo en la acción y procediendo al pago de los montos y partidas reclamadas.

Sin embargo, por efecto del artículo 22 de la Ley de Abogados, éste tiene derecho en juicio contencioso (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), a que se le reconozca “el derecho al cobro de las partidas” y por eso, se apertura la incidencia que se correspondía al artículo 386 del Código Adjetivo de 1916. Por lo cual, pudiera ser, que en ésta primera fase, el intimante se limitara a solicitar el reconocimiento de determinadas actuaciones judiciales, y que habiendo quedado firme ese reconocimiento, es decir, entrada la segunda parte del procedimiento (retasa), proceda a la estimación de los montos de las partidas, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, presentando, - una vez declarado el derecho al cobro de determinadas partidas-, el monto monetario de cada actuación a la cual tiene derecho, procediendo a intimarse al accionado para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, manifieste o no su derecho de acogerse a la retasa; vencido el plazo, y si el accionado manifiesta su inconformidad con los montos, el Tribunal de la causa procederá a constituir el Tribunal de la retasa. Sin embargo, si el intimante, no señala en el escrito inicial el monto de las actuaciones, en criterio de ésta Alzada, pierde la oportunidad de acceder a la casación y de solicitar se acuerden y practiquen medidas cautelares, que aseguren su derecho al cobro de honorarios profesionales; pero nada obsta, para que sea en la oportunidad inicial de la retasa, es decir, habiendo quedado firme la decisión que le otorga el derecho al cobro de honorarios profesionales por determinadas partidas, cuando pueda solicitar tal estimación para iniciar la segunda etapa procedimental llamada ejecutiva (Retasa).

Todo ello, se desprende de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, N° 00959, en el caso: H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela, estableciendo: “… de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios …”

Criterio éste, que reitera lo establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 00106, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 25 de febrero de 2004, al señalar que: “… la segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho pueda someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho a la retasa …”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha establecido que la estimación de la acción debe hacerse ab – initio, en el escrito libelar, cuando en Sentencia del 09 de junio de 2005, N° 1180, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó: “… en efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa …”. Ratificada en fallo de ese mismo año, del 28 de junio, Sentencia N° 1392, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se señaló: “… el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las referidas actuaciones y solicita del tribunal la intimación del deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar…”

Como puede observarse, si bien la Sala Constitucional, insiste en la necesidad de fijar libelarmente la estimación, - siguiendo asimismo los criterios de la Doctrina Nacional (HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES: “Procedimientos Judiciales. Ediciones Liber. 2006, y FREDDY ZAMBRANO. Condena en Costas. Ed. Atenea 2002); por su parte la Sala Civil, en interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece como oportunidad para estimar el monto de las actuaciones, el momento mismo, en que el derecho a fijar las actuaciones ha quedado definitivamente firme; por lo cual, en concepto de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, bajo el Principio Constitucional del Acceso a la Justicia, establece que el litigante tiene dos (02) oportunidades para estimar los montos por las actuaciones: la primera de ellas en la solicitud de intimación y estimación de honorarios judiciales y la segunda – no habiéndolo hecho en la solicitud -, puede hacerlo al inicio de de la etapa ejecutiva.

Establecido lo anterior, es necesario escudriñar que es contrario a la lealtad y probidad procesal, que se utilice el proceso, para abusar de las facultades que el mismo confiere. En efecto, si bien es cierto que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado, según su tirocinio procesal (estrategia procesal) puede estimar sus actuaciones bien en el escrito libelar, o una vez firme el derecho al cobro de éstas, en la etapa ejecutiva, ello no autoriza a que el Actor – como en el caso sub judice -, estime en la solicitud de intimación un monto por sus actuaciones y habiéndose declarado el derecho del cobro de honorarios, proceda a modificar el monto de las mismas, aumentándolas de valor.

Para ésta Alzada, es asombroso, que teniendo la República desde 1999, una Ley Fundamental, que define al Proceso como: “Un instrumento para la búsqueda de la Justicia”, se pretenda utilizar el mismo, bajo concepciones superadas, como es el caso de POTHIER, el civilista francés, que concebía al proceso como un combate entre partes frente al Juez, corriente ésta desarrollada por la escuela procesal Española, encabezada por FAIREN GUILLEN y JAIME GUASP, ó, como lo concibió CALAMANDREI, al expresar en el Tomo III, de sus Instituciones, que el proceso es un juego. Esta Superioridad, debe reiterar, el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la verdad y por ende de la justicia. Cuando un litigante probo, utiliza el proceso, la hace en aras de buscar una tutela judicial, que en el caso Venezolano propugna por la búsqueda de los valores superiores del artículo 2 de la Carta Política Nacional, en base a lo cual, se han creado limitaciones para el uso del proceso, como son las establecidas en los artículos 170 y 171 del Código Adjetivo de 1986, dentro del cual destaca la conducta del litigante de exponer los hechos conforme a la verdad.

La verdad, no es una moneda, que tiene dos (02) caras, la verdad es una, por lo cual, cuando un litigante, expone un hecho libelar, como es el de que sus actuaciones a intimar tienen un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,oo Bs.), no puede utilizando una facultad procesal – pero solo para el supuesto de no haberla estimado libelarmente -, y una vez firme el derecho al cobro de los honorarios, replantear el monto, reformar el monto, cambiar lo afirmado y ahora, en el mismo proceso, plantear que sus honorarios profesionales deben estimarse en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

Ante tal reflexión del jurisdicente, es conveniente plasmar el contenido normativo del artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las Partes, sus apoderados y Abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad …”

En el caso sub iudice, y ante la conducta dual de estimación de las actuaciones por parte del intimante, es evidente, que no se obró con la necesaria probidad y buena fe al re-estimar el monto libelar de las actuaciones y aumentarlo, pues ello genera una conducta contraria a la verdad, desconociéndose así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo proceso. En nuestro País, la Ética en el Proceso Civil, había sido abordada, desde hace décadas por tratadistas de la talla de MANUEL CARDOSO (La Ética en el Proceso Civil. Ed Paredes. 1985), cuando hace referencia al desenvolvimiento profesional de aquél abogado que honra el día de los profesionales del derecho, Dr. CRISTÓBAL MENDOZA, así como venezolanos de la talla de PEDRO GUAL, FRANCISCO JAVIER YANEZ, JUAN GERMÁN ROSCIO, MIGUEL JOSÉ SANZ, FRANCISCO ESPEJO, y otros muchos juristas de la época, que llegaron a ser tan notables en su ciencia y acciones, que se convirtieron en auténticos próceres de la independencia. Y si bien es cierto, el Código Adjetivo, no busca la formación de próceres, si busca, en compañía de la Carta Política de 1999, la utilización del proceso como un instrumento que realice la justicia, máxime cuanto nuestra República es un Estado de Justicia; por lo cual, cuando el litigante haciendo uso indebido de una facultad procesal, actúa en el proceso, al estimar nuevamente al inicio de la etapa ejecutiva –aumentando el monto – los honorarios estimados libelarmente en la etapa declarativa, hace uso de un “Abuso de Derecho”. Así, FERRER MANTÍN (Revista de Derecho Procesal. Madrid. 1.943, Pág. 23. El Abuso del Derecho en el Proceso), ha definido tal conducta adjetiva como: “ … cuando en forma objetiva dirige el proceso a fines inadecuados: procesos aparentes, simulados y fraudulentos en perjuicio de los terceros y de las partes …” De la misma manera, la Doctrina Española de vanguardia, define el Abuso del Derecho en el Proceso como: “ … con el ejercicio abusivo de una acción, o bien con el planteamiento abusivo de una excepción o de un recurso o alegación obstructiva de la acción emprendida …” (M. ARAGÓN y J. MARTÍNEZ – SIMANCAS. Constitución y Práctica del Derecho. Ed. Aranzadi, Elcano, España, 1988, Pág. 1.681). Ejemplos de ese Abuso de Derecho al Litigar, los encontramos en el sometimiento al debate judicial de cuestiones litigiosas pendientes de resolución en otro proceso, o ya resueltas o cuando se formulan demandas manifiestamente infundadas, con finalidades muy distintas a las del proceso y por supuesto, la re-estimación de los honorarios en un monto superior, en la etapa ejecutiva, cuando en la fase declarativa, el mismo litigante, en el mismo proceso, había estimado en un monto inferior, que había servido inclusive para limitar el acceso casacional. Tal conducta desborda la actuación debida dentro del proceso.

Siendo, pues, como explica la Doctrina Alemana, encabezada por LENT (El Deber de decir la verdad. Zivilprozessrecht. 9na. edición. Pág. 106 y 108), un principio cardinal de todo sistema procesal sano, la ley no puede ser indiferente a que, las partes narren en forma contradictoria los hechos. Pues en la utilización del Abuso de Derecho, existe una conducta fraudulenta, llevada con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento jurídico. Esta conducta fraudulenta, intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a la propia parte, sorprendiéndola al estimar nuevamente las actuaciones procesales declaradas con lugar en el derecho a su cobro, que ya habían sido estimadas libelarmente, violentando así, lo que JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos Propios. Ed Ariel, Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), ha denominado la doctrina de “Los Actos Propios”, que acontece cuando un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. La conducta observada por una persona en determinado momento puede vincularse, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio general de la buena fe.
Así, lo ha expresado el propio TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en Sentencia N° 15.447, del 05 de julio de 2003, donde recogió el siguiente criterio: “ … tanto la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos …” O como ha dicho, la Sala 1 del propio Tribunal Supremo Español, que: “ … que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultaría de los actos propios …” (Sentencia del 04 de julio de 1997, N° 5.842), con lo cual, es lógico, que en el caso de autos, el intimante violentó sus propios actos, al estimar en la fase ejecutiva del procedimiento (retasa) de intimación y estimación de honorarios, unas actuaciones que ya había estimado en su escrito libelar (fase declarativa), con lo cual, abusó del derecho procesal y violentó la buena fe adjetiva, al no entender a casi una década de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la concepción ideológica del proceso es la de su carácter instrumental para buscar la justicia, ese es su único fin y a tal actividad deben las partes dirigir su comportamiento.

No queda otra alternativa al Jurisdicente de Alzada, que declarar la existencia de una conducta fraudulenta al utilizarse las instituciones procesales en violación de la buena fe procesal, al subvertir los actos propios y sorprender a la contraparte con tal comportamiento en la estimación del proceso, lo cual condujo a su vez, a que la Instancia Recurrida subvirtiera el iter adjetivo, al crear un incidente que escapa del principio de legalidad de los actos procesales, pues luego de declarado el derecho al cobro de las partidas determinadas, la conducta que debió asumir la recurrida, -ante la fijación libelar de las partidas por parte del intimante -, era la de intimar al demandado a acogerse o no al derecho de retasa, sin admitir la nueva estimación presentada por el accionante en la fase ejecutiva, pues tal conducta procesal –la estimación del monto -, ya constaba en el escrito libelar. Al Haberse admitido una nueva estimación, que ya había sido realizada en el escrito libelar, producto del abuso del proceso, se subvierte el mismo y en consecuencia debe anularse todo lo actuado hasta la fecha, inclusive, el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 12 de Marzo del año 2.007, debiendo en consecuencia, el Tribunal A-Quo, reponer la causa al estado de intimar al demandado para que se acoja o no a la retasa de honorarios profesionales que fueron estimados por el intimante en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES; inadmitiendose a su vez, la reforma presentada en la parte estimativa del presente proceso por la parte intimante y así se establece.

Así, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 910 del 04 de Agosto del 2.000, “El Fraude Procesal”, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estás maquinaciones y artificios, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), advirtiendo esta Alzada, que los jueces de instancia del Estado Guárico, en el ejercicio de su funciones jurisdiccionales y en resguardo del Orden Publico Constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez, a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; asimismo, el Art. 212 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. De tal manera que el fraude procesal, puede ser declarado por el Juez que está conociendo de una causa, de oficio en el propio iter procesal de la misma, o a través de acción ordinaria ejercida conforme al Artículo 338 del Código Procesal, para declarar la existencia del fraude.

En el caso sub iudice, habiéndose subvertido el proceso ejecutivo, cuando al inicio del mismo se tuvo por presentado una nueva estimación de las actuaciones judiciales acordadas, nace la obligatoriedad de declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, inclusive, el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 12 de Marzo del año 2.007, debiendo en consecuencia, el Tribunal A-Quo, reponer la causa al estado de intimar al demandado para que se acoja o no a la retasa de honorarios profesionales que fueron estimados por el intimante en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES; inadmitiendose a su vez, la reforma presentada en la parte estimativa del presente proceso por la parte intimante y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara el FRAUDE PROCESAL realizado por la parte actora Ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, actuando en sus propios nombres, al violentar la Doctrina de los Actos Propios, quebrantando así el Principio de exponer los hechos conforme a la verdad, lo cual genera la reposición de la causa al estado en que se inicie la etapa ejecutiva, debiendo el Tribunal de la recurrida ordenar la intimación de la accionada para que pague o en su defecto se acoja al derecho de retasa, sobre los montos establecidos por el intimante en su escrito libelar, que actualmente es de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 85.000,oo). Negando a su vez la admisión de la nueva intimación realizada y así se establece. Se advierte al intimante, que de reincidir en tales conductas, esta Alzada remitirá copias de las actuaciones a los fines de que los órganos administrativos del Colegio de Abogados de su adscripción, verifiquen o no la existencia de conductas que puedan reñir con el ejercicio debido de la profesión de abogado y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-

GBV/es.-