REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º

Actuando en Sede Social de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente N° 6.285-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, casada, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° E-81.537.445, residenciada en el Callejón Pinto Salinas, casa N° 58, Barrio Santiago Toledo, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS JARAMILO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Servidor Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.367 y residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle El Roble, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
.I.
La presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tuvo su origen en fecha 03 de Julio de 2.007, mediante solicitud y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” interpuesta por la Actora, asistida de Abogado, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expresó que en fecha 24 de Febrero de 1.994, había contraído matrimonio con el demandado ut supra identificado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, según acta N° 48, del año 1.994, la cual anexó en copia simple marcada “A” y que de esa unión conyugal habían procreado tres (3) hijos: LUIS JOSÉ LÓPEZ FERREIRA, GÉNESIS MARÍA LÓPEZ FERREIRA y LUIS ALBERTO LÓPEZ FERREIRA, cuyas partidas de nacimiento en copias simples, anexó marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Acotó la Actora que en fecha 16 de Septiembre de 2.006, su esposo los había abandonado, amenazándolos con no seguir pasando la pensión de alimentos que en forma irregular e intermitente estaba pasando por montos oscilantes entre TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) quincenales hasta tanto no fuera requerido por el Tribunal, entregándole el día 02 de Julio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y que cuando le dieran los cesta tickets complementaría lo que él unilateralmente consideraría apropiado. Que para ayudar a los gastos se veía en la necesidad de trabajar como vendedora de cosméticos y afines en sus ratos libres, siendo su ingreso insuficiente; ya que vivía con sus tres hijos en casa propia y si el padre dejaría de pasarle los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que servían para ayuda en los gastos de alimentación, quedaría en total indefensión; ya que no poseía recursos para continuar sobrellevando sobre sus hombros ella sola los gastos alimentarios en general que debía realizar a favor de la salud, educación, alimentación y demás gastos que requirieran sus hijos.
Alegó la Accionante que el padre de sus hijos, quien era Funcionario Público con el cargo de COORDINADOR DE LOGÍSTICA al servicio del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (I.R.D.E.G.), desde hacía aproximadamente dos años y medio, devengando un ingreso como sueldo o salario de aproximadamente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y como era cantante, tenía un bono especial por cantar para el I.R.D.E.G. de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales que sumados eran UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), más Cesta Ticket que eran TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 322.560,oo) mensual; que sumados eran UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.822.560,oo), es decir, que en virtud de ser cantante, producía ingresos adicionales en el sector privado suficientes con un promedio aproximadamente de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales y ambos ingresos del sector público y del sector privado sumaban un aproximado de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.322.560,oo) mensuales, a los que debía sumarse bonos, viáticos, aguinaldos, vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, que percibía debido a su condición de servidor público y además tenía dos hijos más: JOSÉ LUIS LÓPEZ y LUISMAR PAOLA LÓPEZ; a los cuales no les pasaba pensión de alimentos.
La Accionante mencionó el Artículo 5 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ( segundo aparte de su encabezamiento.
Aludió la Accionante que sus ingresos como vendedora de productos AVON, eran un promedio mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y los gastos que hacía para sus hijos eran los siguientes: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) para el Colegio; SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para el pago de la Señora Amparo Villalobos que cuidaba al niño en su residencia frente a su casa, cuando tenía que salir a buscar sus ingresos; SENSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para transporte para asistir al Colegio sus tres hijos; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para gastos de trabajos que pedían en el Colegio, todos los cuales alcanzaban un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,oo); más gastos de energía eléctrica y agua eran DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) que sumaban DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES y los gastos de médicos y medicina que se presentaban a ocasionalmente.
Como cantidad periódica que debía pasar el Excepcionado por concepto de Obligaciones Alimentarias y demás gastos ineludibles a favor de sus hijos, la Actora indicó como mínimo, el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, más los útiles escolares para los meses de mediados de año y los gastos decembrinos y de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó medida provisional de retensión preventiva de salario, hasta por el mínimo solicitado anteriormente y además pidió se requiriera al I.R.D.E.G. información a cerca de sus ingresos, pensiones o prestaciones o cualquier cantidad que con motivo de la prestación de sus servicios se le debiere, en a) Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico y b) INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (I.R.D.E.G.), a los fines de dar efectividad a las normas de Protección previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
A través de auto dictado en fecha 10 de Julio de 2.007, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado, e igualmente se acordó la notificación al representante del Ministerio Público y con respecto a la medida solicitada, ese Despacho fijó como Pensión Alimentaria, la cantidad de Cincuenta por Ciento (50%) mensual de Un (01) salario mínimo nacional, adicional a la suma fijada, la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo Nacional en el mes de Julio, para los gastos de uniformes y útiles escolares e igual monto en el mes de Diciembre para los gastos propios de la época y en caso de despido o retiro voluntario, retenerle el Treinta por Ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales, para lo cual se ordenó notificar, a al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (I.R.D.E.G) e igualmente se acordó oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO y al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (I.R.D.E.G), a los fines de que informaran a ese Tribunal los ingresos y beneficios percibidos por el Obligado, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, la Actora, asistida de Abogado consignó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos recaudos probatorios como lo eran: 1) El acta de matrimonio en copia simple que se encontraba agregada al escrito libelar original. 2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los menores, que van agregas al escrito libelar, que prueban la filiación directa con el demandado. 3) Constancia de Estudio de los menores que prueban que se encuentran estudiando en el Colegio Arquidiocesano “Ángel de la Guarda” de San Juan de Los Morros. 4) Modificación de costos del Colegio Arquidiocesano “Ángel de la Guarda”, acompañados al escrito de reforma de la demanda, donde se demuestra los montos que debía pagarse para el sostenimiento. 5) Recibos de pago al Colegio que demostraban las cantidades determinadas que se pagan. 6) Recibos de pago de la Guardería del niño Luis Alberto, a fin de demostrar la veracidad de pagos para poder tener el niño bajo cuido mientras la madre no ha regresado de su trabajo. 7) Recibos de pago de Transporte Escolar que prueban que se estaba pagando ese servicio porque lo requería la distancia entre la casa y el colegio. 8) Talones de recibos de pagos por alimentos que probaba los montos que cancelaban para la manutención de los menores. 9) Talones de recibos de pagos por útiles para el hogar e higiene por uso obligado. 10) Facturas de compras de vestido, calzados necesarios para ingresar al Colegio. Además solicitud de informe a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico y del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (I.R.D.E.G), necesario para establecer los ingresos del Obligado. Igualmente la solicitud de los testimoniales de los ciudadanos AMPARO VILLALOBOS DE GUZMÁN, ADRIANA BRICEÑO, ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, FANNY AMPARO VILLALOBOS, BEATRIZ ELOÍSA OLIVO, GLADYS MARGOT RODRÍGUEZ GOITÍA, JESÚS FRANCISCO SANTIAGO, YOMARI ALEMÁN GUARENAS, LUZ MARINA OLIVO, JULIBETH DEL VALLE DELGADO, BLANCA PAOLA GUZMÁN VILLALOBOS, FANNY CARINA MORENO MIRELES y SATURNO LORETO APONTE.
En virtud de la reforma de la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, el Tribunal de la causa, en fecha 11 de 2.007, admitió la misma, ordenando librar nueva boleta de citación al Demandado, quedando sin efecto la anterior, pues no constaba en autos que se hubiera practicado e igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal 10° del Ministerio Público y lo concernientes a las medidas solicitadas, se mantenían las acordadas mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.007.
Cumplida la citación del Excepcionado y llegada la oportunidad para llevarse a efecto el Acto conciliatorio, solo compareció la Parte Demandada.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, el Accionado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, el Accionado compareció a los autos, asistido de Abogados; quien manifestó que en virtud de estar la causa en el lapso de promoción de pruebas, consignó Recibo de Pago N° 2.379, emitido por el IRDEG, Constancia de Concubinato emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio y Oficio dirigido al Tribunal de la causa suscrito por la Directora de Recursos Humanos del IRDEG en respuesta al Oficio N° 106 emanado de ese Juzgado.
Estando dentro del lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consignó escrito en fecha 30 de Octubre de 2.007, a través del cual promovió los siguientes medios: 1) En virtud de la no contestación de la demanda, solicitó que se le tuviera por confeso de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) Ratificó todas las pruebas instrumentales que se encontraban en los autos del expediente N° JI41-V-2007-000089 ya identificados en el escrito de reforma de la demanda.
En la misma fecha, mediante diligencia, el Apoderado Actor Impugnó la Constancia de Concubinato promovida por el Excepciona. Las pruebas promovidas por la Parte Actora fueron admitidas por el Juzgado A Quo, en fecha 30 de Octubre de 2.007.
Vencido el lapso probatorio y luego de un diferimiento, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2.007, declarando CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, fijando la suma equivalente a un Cincuenta por Ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional mensual como Obligación Alimentaria que le Demandado debería suministrar a sus tres hijos a partir de esa fecha, adicional a la Obligación fijada, debería suministrar todos los años de su Bono Vacacional, la suma equivalente a Un (01) Salario Mínimo adicional para gastos de uniformes y útiles escolares e igual suma en el de Diciembre para gastos propios de la fecha y se le debía retener el Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al Obligado Alimentario en caso de despido o retiro para asegurar mensualidades futuras. Igualmente se acordó oficiar al Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), ordenándosele retener las cantidades fijadas ya señaladas.
El Apoderado Actor, mediante diligencia consignada en fecha 04 de Diciembre de 2.007, apeló de la decisión del Juzgado A Quo, por considerar que la Obligación Alimentaria equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional era demasiado baja para tres (03) personas y demasiada carga para la madre.
Oída en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Parte Actora, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas respectivas a esta Superioridad a los fines de que conociera del mencionado recurso.
En fecha 21 Enero de 2.008, esta Superioridad recibió las copias certificadas, fijando el lapso de 10 días de Despacho para decidir.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

.II.
Durante el iter procesal se cumplieron con todos los lapsos legales
establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia.-

Alegó la accionante, tanto en su primo escrito libelar como en su reforma que el demandado ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ CEDEÑO, identificado en autos hasta la fecha de presentar su acción, cumplía voluntariamente con su obligación alimentaria, en forma irregular e intermitente por montos que oscilaban entre bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,oo) (hoy 300,oo B.F.) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) (hoy 250,oo B.F.), quincenales, lo que hace un total de 600 bolívares fuertes o quinientos bolívares fuertes, amenazando con no seguir pagando tales montos hasta que no fuera requerido por el Tribunal.-
Citado legalmente el demandado u obligado, este no contestó la demanda, no aportó prueba alguna que le favoreciera y no demostró que la acción intentada es contraria a derecho. De lo autos se desprende que el obligado aun se encuentra casado con la demandante y que durante ese matrimonio procrearon tres hijos a saber: LUIS JOSÉ, GÉNESIS MARÍA Y LUIS ALBERTO LÓPEZ FERREIRA, todo lo cual se demuestra con la copias se las actas civiles de: Matrimonio y nacimiento que constan a los autos y que se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Habiendo alegado la accionante que el demandado u obligado de autos, tiene otras ganancias extras por ser cantante de música criolla y de otro género, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debió probarlo, hecho este que no se demostró con las deposiciones de los testigos, pues es posible tomarlos como indicios pero estos deben ser concatenados con otro género de pruebas que no fueron traídas a los autos, en consecuencia para esta superioridad, solo demostró que para la fecha de la interposición de la acción el demandado devengaba un sueldo o salario de bolívares UN MILLÓN (Bs.1.000.000,oo) MENSUAL, (hoy 1.000,oo B. F.), según consta de los folios 102 y 103 del presente expediente.-
Ahora, bien de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se ha de tomar en cuenta para la fijación de la pensión alimentaria; la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto se fijará en SALARIOS MINIMOS y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. En el caso de marras, la recurrida fijó como obligación alimentaria o de manutención para los tres hijos del demandado, hasta un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, siendo apelada la sentencia por la demandante esta presentó escrito en un folio útil, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión dictada, y por ello señala que no fue tomada en cuenta la rebeldía del demandado, la contumacia de éste al no acudir a contestar la demanda que le fuera incoada, y que en oportunidad de promover pruebas solo trajo a los autos, una constancia de concubinato, que fue impugnada en su oportunidad legal, y por ello no se tomó en cuenta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgador observa, que el demandado de autos no compareció ante ese despacho de la recurrida a dar contestación a la demanda, que solo trajo a los autos, una constancia de concubinato, que siendo impugnada por la accionante, la recurrida la desechó del proceso. Constancia esta que solo podría a la postre, en caso contrario, demostrar la existencia de un adulterio. Es cierto, lo que alega el apoderado actor, pues la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, el no haber aportado pruebas que la desvirtuen y al no ser contraria a derecho la acción, deja claramente establecido que el demandado, admite los hechos que se le imputan, tales como que pagaba una obligación de alimentaria o de manutención que oscilaba desde quinientos mil a seiscientos mil bolívares (hoy 500 a 600 B. F.), que percibe un salario de bolívares un millón (Bs.1.000.000,oo) ( hoy 1.000,oo B.F.), que percibe el beneficio de la cesta ticket, lo cual aprecia este Tribunal en ese orden, pues se puede concatenar esta afirmación con las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a que por ser cantante percibe la suma de bolívares quinientos (fuertes) a pesar de hacer silencio y haber declarado los testigos sobre este particular, éstos solo manifestaron que es cantante, pero no señalan el monto percibido por tal actividad, y no existe otro medio de prueba que concatenado demuestre esos dichos, por ello esos dichos no los aprecia quien decide.-
Ahora bien, demostrado como está que el demandado tiene capacidad económica para pagar una obligación alimentaria que coadyuve con las necesidades de los niños y el adolescente nacidos en el matrimonio, mejor que la establecida por la recurrida, este Juzgador en aras de preservar el interés Superior de estos niños y del adolescente, considera que la apelación ha prosperado parcialmente, y por ello fija la obligación alimentaria en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del un salario mínimo, en razón de que éste percibe una suma que va mas allá del salario mínimo nacional mensual establecido y así se decide.-
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE contra la decisión de fecha 30 de Noviembre del año 2.007, dictada por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, en consecuencia se revoca parcialmente la misma. SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de fijación de obligación alimentaria intentada por la ciudadana MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE contra JOSÉ LUIS LÓPEZ CEDEÑO, y en consecuencia se fija la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un salario mínimo nacional mensual como obligación alimentaria que el obligado de autos deberá suministrar a sus hijos: LUIS JOSÉ, GÉNESIS MARIA Y LUIS ALBERTO LÓPEZ FERREIRA.- TERCERO: Se fija adicionalmente, la suma de UN SALARIO mínimo mensual, para gastos de uniformes y útiles escolares, deducibles de su bono vacacional, en el caso que no esté previsto en la contratación colectiva, igual cantidad en el mes de diciembre de cada año, hasta su mayoría de edad, para gastos decembrinos.- Se ordena retener el equivalente a veinticuatro (24) pensiones mensuales, de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado alimentario en el caso de despido o retiro de la institución, para asegurar las pensiones futuras.- Los montos fijados quedan sujetos a la variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.- Se ordena a la recurrida librar los oficios respectivos a que hubiera lugar a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la acción deducida.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño del adolescente del estado Guárico, en San Juan de los Morros a los SIETE (07) días del mes de febrero de 2008.- Años: 197 y 148.-
El Juez Temporal,

Abog. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abog. Shirley Corro B.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 a.m.-
La Secretaria,

SARP.
Exp. N° 6285-08