ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-003171
ASUNTO : JP01-P-2006-003171


ACUSADO: TONY JOSÉ INFANTE OCHOA


Visto el petitorio efectuado por escrito, cursante al folio 55 de la presente pieza jurídica, suscrito por el abogado Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de Defensor Público Penal N° 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta misma ciudad y Estado, en representación del acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, mediante el cual solicita, sea revisada la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal contra su defendido, y en su defecto, se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir sobre lo peticionado, previamente observa:

Atendiendo a la entidad del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, consumado presuntamente por el precitado acusado que hoy nos ocupa, es de observarse, que se trata de un hecho punible que prevé una pena privativa de gran significancia, esto es, de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que según el legislador patrio, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Así mismo, habría que atender también, a lo preceptuado por el legislador en su artículo 253 eiusdem, donde se establece que, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podría ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán las medidas cautelares sustitutivas.

En el presente caso en concreto, no se materializan ninguno de los dos anteriores requisitos exigidos por el legislador venezolano, en razón, que la pena del delito de SECUESTRO, excede de tres (3) años en su límite máximo, como se puede evidenciar de lo antes expuesto, y el imputado no tiene una buena conducta predelictual, por cuanto se observa al folio 51 y su vuelto de la primera pieza jurídica, que este acusado posee un registro policial, bajo el expediente N° E-261-063, de fecha 2-1-1995, por el delito de apropiación indebida, llevado por la Subdelegación de Maracay, Estado Aragua.

Ahora bien, por otro lado, hay que resaltar, que al haberse materializado el hecho punible que hoy nos ocupa, estamos en presencia de un daño social de gran magnitud, patrimonial y psicológico, ocasionado a la víctima, así como también, a sus familiares mas cercanos, tanto consanguíneos como por afinidad, cuyo daño es innegable y de difícil reparación por parte de su autor, que deja secuelas y huellas negativas para el resto de la vida de la víctima; lo que podría ocasionar si así fuese el caso, en el fallo definitivo de ser condenatorio, la imposición de una pena privativa también de alta magnitud.

Aunado a ello, se encuentra el hecho de que la víctima al ser secuestrada y vejada al mismo tiempo, según las circunstancias como sucedieron los hechos, se le puso en riesgo y en peligro, en cuanto a su vida, integridad física, honor, reputación entre otros, no habiendo variado tales circunstancias fácticas ni tampoco probatorias dentro de este proceso a favor del acusado que nos ocupa, que hagan pensar que el mismo pueda ser acreedor de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta de igual manera, que las circunstancias fácticas y jurídicas a la fecha, no han variado, como para que sea revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre este acusado y se le reemplace por una cautelar sustitutiva.

En ese orden de ideas y atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2., 3. 5. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA; en consecuencia se debe declarar sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2., 3. 5. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 253 y 264 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT