ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002115
ASUNTO : JP01-P-2007-002115


En fecha 30-1-2008, se llevó a efecto en este asunto jurídico Nº JP01-P-2007-002115, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya acta cursa del folio 198 al 200; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

I

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas; solicitó así mismo, la apertura del juicio oral y público en contra de éste y su enjuiciamiento.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó, así como también, a las demás partes intervinientes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira, quien solicitó la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, al estimar que no existen fundados elementos de convicción que permitan acreditar el hecho como punible en contra de su defendido, ciudadano, Richard José Hernández López; alegando también, que en el caso que le fuese denegada tal solicitud, se le tomara en cuenta sus medios de pruebas, mencionados en su escrito, cursante del folio l69 al 173 del asunto; por último solicitó, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: Richard José Hernández López, quien dijo ser, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 16-10-1975, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado el Caserío de las Lajitas, cerca del matadero, al lado de la cancha, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.082.371, hijo de Jesús Antonio Hernández (v) y de Prisca María González (v), quien seguidamente expuso:

El Señor Gutiérrez me tiene acosado, a cada rato me manda la policía para la casa, él desde chiquito me tiene acosado, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano Rubén Darío Gutiérrez, quien entre otras cosas, expuso:

Lo que se ha oído del toro es lo siguiente, son 36 reses desde el 2007 hasta esta fecha que han matado, ya estoy cansado no sólo yo sino todos los ganaderos, yo llevé a la guardia, habían matado un toro y detrás de la casa había mucho cuero y me conseguí a un fotógrafo y yo no quise pasar esto por televisión y yo no estoy diciendo que el señor es culpable, pero los vecinos dicen que él y otros más son los que se han robado y sacrificado las reses.


En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ; el cual merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el precitado acusado Richard José Hernández López, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentran los fundamentos de convicción demostrados en autos con los mismos elementos esgrimidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio, cursante del folio 104 al 113, los cuales no se especifican detalladamente en este fallo, por considerarse inoficiosa tal reproducción, siendo los mismos acogidos en su totalidad y dándose por reproducidos a su vez.

Así las cosas, es evidente que, el día 4 de junio de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, mientras que el Funcionario STO/2DO (PG) RIVERO MARCOS, se encontraba en el Puesto Policial, fue informado por el Jefe de los Servicios, quien le indica que había recibido llamada telefónica mediante la cual le notifican que un ciudadano de nombre RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, hijo de los propietarios de la Finca “Santa Rosa”, manifiesta que unos sujetos se habían introducido en la misma y le sacrificaron un Toro; en vista de ello, el Funcionario STO/2DO (PG) RIVERO MARCOS, se traslada en compañía de los Funcionarios Distinguidos DANIEL LOVERA y Distinguidos RICHARD RIVERO, a fin de corroborar la información suministrada, por lo que una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano que había realizado la llamada, quien los traslada hacia donde se encontraba la res, y logran constatar que efectivamente se encontraba una res (toro) muerta de la cual solo tenía la mitad, en vista de ello efectúan un recorrido en el lugar, con el fin de localizar a los sujetos, encontrando solamente un rastro de huella de un vehículo moto, que daba a la Carretera del Sector El Guamo, por lo que proceden a efectuar un patrullaje por la misma, logrando avistar, a unos 500 metros aproximadamente, detrás de unos árboles, un vehículo moto, color azul, los funcionarios se acercan y logran observar que un poco más adentro se encontraba un sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión, toma una actitud nerviosa y los mismos proceden a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado con un hecho punible, pero observan que al lado de él, estaba cubierto con unas ramas, un saco de material sintético, color blanco, contentivo de varios pedazos de carne con hueso, un cuchillo cacha de plástico, color verde con hoja de metal, un pedazo de mecate color marrón, por lo que le pregunta sobre la procedencia de la misma y el sujeto en cuestión contesta que: “esa carne la traían unos tipos y se la dieron para trasladarla”, en vista de lo antes expuesto, los funcionarios proceden a la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ.

III


En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto, es admitir, la respectiva acusación fiscal, así como sus medios probatorios, y ordenar la apertura al juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
De la admisibilidad del escrito promovido por la Defensa Pública Penal


Se evidencia de autos, que la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, presentó en tiempo legal y hábil, su respectivo escrito, que cursa del folio 169 al 173.

En tal sentido; de conformidad con lo estipulado en el artículo 328 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la TEMPORANEIDAD del referido escrito emanado de parte de la precitada defensa; a tal efecto, se admite en su totalidad su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite totalmente la acusación, así como los medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el imputado RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Gutiérrez, por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admite el contenido del escrito que cursa del folio 169 al 173 de la presente pieza jurídica, suscrito por la Defensa Pública Penal, así como sus medios probatorios.
Tercero: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda a través de la Secretaría de este juzgado, la remisión en su oportunidad legal correspondiente de las presentes actuaciones y de los objetos que se incautaron al Tribunal de Juicio competente. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
Cuarto: Se mantiene bajo los mismos términos en que fue dictada con anterioridad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, que le fuera aplicada al acusado antes mencionado.
Quinto: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT