ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002340
ASUNTO : JP01-P-2007-002340


VÍCTIMA (S): REINALDO DIAZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, casada, residenciada en el sector La Poncha, calle seis, casa s/n, Paural III, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.990.990.

Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el abogado José Vicente Saavedra López, donde solicita prórroga de la Medida de Protección, conducente a asegurar la integridad física del ciudadano REINALDO DIAZ PORTILLO, ya identificado, en su condición de víctima, así como también, su grupo familiar, conformado por su esposa e hijos, todos residenciados en la misma dirección, esto es, sector La Poncha, calle seis, casa s/n, Paural III, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; por cuanto según, la referida Fiscalía realizó llamada telefónica al ciudadano REINALDO DÍAZ PORTILLO, haciendo uso de la constante comunicación con los beneficiarios de las medidas de protección solicitadas con anterioridad; quien manifestó a esa vindicta pública, que la amenaza y el peligro inminente aún subsiste, lo cual le hace temer por su vida e integridad física y la de su familia; es por lo que solicita la prórroga de la medida de protección ordenada a su favor, con anterioridad y por primera vez, el día 1 de agosto de 2007.

En tal sentido, observa este juzgado que, ello trae consigo, que necesariamente a este ciudadano y a su familia, en resguardo de sus derechos fundamentales suficientemente indicados en el escrito Fiscal y en esta decisión, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, la PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS, la cual le fuera acordada previamente a su favor, como ya se dijo antes, para evitar posibles hechos y acciones en contra de sus personas, medida esta que tendrá una duración, tal como se indicó, de NOVENTA (90) DÍAS; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Prorrogar por NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de la presenta fecha, la MEDIDA DE PROTECCIÓN, que fue otorgada por primera vez, en fecha 1-8-2007, a favor del ciudadano REINALDO DIAZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, residenciada en el sector La Poncha, calle seis, casa s/n, Paural III, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.990.990, así como de su núcleo familiar, consistente en la vigilancia y patrullaje por parte de Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Guárico (POLIGUÁRICO) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en el sitio de residencia del mismo, por supuesto prestando él y su familia, que allí residen, la colaboración necesaria en todo sentido para ello, por lo que se ordena notificar al Comandante de la Policía del Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena que sea informada debidamente a la Fiscalía del proceso penal principal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado y dicha vindicta pública a su vez tendrá la obligación de velar porque se cumpla con este mandato. Se deberá registrar la supervisión de la medida por parte del órgano policial en un Libro que al efecto debe llevar esa Institución Policial; conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental.

Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese lo decidido y déjese copia del presente fallo.

En su oportunidad legal remítanse estas actuaciones a la Fiscalía solicitante.

Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT