ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003063
ASUNTO : JP01-P-2007-003063


Corresponde a este juzgado, decidir sobre el petitorio interpuesto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita, PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada por primera vez, por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 2-11-2007, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RONDON, quien es, venezolano, soltero, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.632, residenciado en el Barrio Camoruquito, sector La Chinga, calle 9 de Septiembre, casa N° 34, de esta ciudad y Estado, en su condición de víctima, en la causa fiscal N° 12F04-790-07, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Cuarta (4ta.) del Ministerio Público del Estado Guarico, aperturada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); cuya petición se interpone a tenor de lo pautado en el artículo 285 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 108 y 120 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, requiriéndose que la misma sea por un LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS más.

El Ministerio Público señala en su solicitud, que haciendo uso de la constante comunicación con los beneficiarios de tal medida de protección, realizó llamada telefónica al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RONDON, de Bello, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.632; quien manifestó la urgente necesidad que se le tramite nueva prórroga de la medida de protección que le fue acordada por este mismo Despacho Judicial con anterioridad, ya que el peligro grave e inminente persiste.

Considera quién aquí decide, que al persistir la amenaza hacia la víctima de este caso, tal y como lo señala el Ministerio Público, la prórroga solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente, se deberá acordar la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental, a los fines de garantizar a esta ciudadana en concreto, el derecho a la vida, a su integridad física y la protección por parte del Estado. Y así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda, PRORROGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, acordada previamente por este mismo tribunal en fecha 2-11-2007, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.043.632; residenciado en el Barrio Camoruquito, sector La Chinga, calle 9 de Septiembre, casa N° 34, de esta ciudad y Estado, quien es víctima a su vez, en la investigación penal N° 12F04-790-07, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Cuarta (4ta.) del Ministerio Público del Estado Guarico, aperturada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental, a los fines de que se garantice a esta ciudadano, el derecho a la vida, a su integridad física y la debida protección por parte del Estado. Dicha Medida de Protección debe consistir en el recorrido y patrulle policial constante en la residencia del prenombrado ciudadano, ubicada en la dirección antes citada y para ello se comisiona a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 28 y funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1, ambos entes, de esta ciudad y Estado, quienes tendrán la obligación de prestarse colaboración entre sí para el resguardo del ciudadano en cuestión. Se le ordena a la Fiscalía del proceso vigilar que se cumpla con lo aquí decretado.

Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT