ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003129
ASUNTO : JP01-P-2007-003129


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-003129, mediante la cual, el Abg. Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al presunto imputado: JOSUE RICARDO BURGOS SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ CARMENANTE.

Solicitó esa vindicta pública, la admisión de la referida acusación y ofreció de igual manera, los medios de pruebas al respecto, para que fuesen admitidos también, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, solicitó por último, la apertura a juicio, para el enjuiciamiento del acusado. (Escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 53 al 58).
Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Flor Ángel Barrios, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien entre otras cosas, expresó:

Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, por estar prescrita la acción penal del delito por el que se le acusa, y en caso contrario, si el Tribunal considera que la acción penal del delito no esta prescrita, solicito se le acuerde la Suspensión Condicional de Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo.

El Tribunal se pronunció en relación a la solicitud realizada por la defensa, previa revisión de las actuaciones, en tal sentido, declaró con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, decretando así mismo, la inadmisibilidad de la acusación fiscal y de los medios probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8. y 330 numeral 3. eiusdem.

A tal efecto, la Fiscalía solicitó nuevamente el derecho de palabra, e interpuso en el acto, el Recurso de Revocación, de conformidad al artículo 444 ibídem, contra la anterior decisión dictada en sala, solicitando se revisara la misma por este Tribunal.
Al respecto, este juzgado se pronunció de manera inmediata, contestando tal recurso y ratificándose la referida decisión, declarándose en consecuencia, sin lugar el recurso antes dicho.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, al cual se le leyó el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual, éste respondió negativamente, procediéndose a tomar sus datos personales, de la manera siguiente:

JOSUE RICARDO BURGOS SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.117.148, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 21-9-1974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Camoruquito, Callejón Ortiz, casa numero 06, hijo de Ana María Cruz Silva (v) y Santo Ramón Burgos (v), quien expuso: No tengo nada que declarar, es todo.

Asimismo, se le dio el derecho de palabra a la víctima ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ CARMENANTE, quien expuso: No tengo nada que declarar y me acojo a la decisión del tribunal.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública Penal del acusado JOSUE RICARDO BURGOS SILVA, en cuanto al SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Ministerio Público mediante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ambos entes, de esta misma ciudad y Estado, cuyo expediente policial se encontraba signado bajo el Nº G-702.897.

Revisadas y estudiadas, minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observarse que:

La averiguación se inició en fecha 30/4/2004, en virtud de la transcripción de novedades diarias llevadas ante la Delegación de ese Cuerpo Policial (f. 1), donde figura como víctima, el ciudadano ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ CARMENANTE, siendo identificado e individualizado por la vindicta pública, como presunto imputado, al acusado JOSUE RICARDO BURGOS SILVA, quedando calificado el hecho, como delito de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cuyo delito prevé una pena privativa de libertad de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 30-4-2004, desde esa fecha hasta el día 5-11-2007 inclusive (f. 41), que es cuando la Fiscalía presentó su acto conclusivo (acusación), la prescripción de la acción penal del referido delito, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente con algunas interrupciones propias del procedimiento, computándose un lapso de tiempo de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, se deberá desestimar en su totalidad la acusación fiscal y sus medios de pruebas y decretar la consecuente la libertad plena del ciudadano JOSUE RICARDO BURGOS SILVA, con la respectiva exclusión del mismo, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) respecto a este asunto jurídico penal; con fundamento en la base legal, de lo pautado, en los artículos 48 numeral 8., 318 numeral 3. y 330 numeral 3., todos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desestima la Acusación Fiscal en su totalidad, junto a sus medios probatorios y en consecuencia se decreta EL Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal del presunto hecho punible, este es, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ CARMENANTE, se encuentra evidentemente prescrita; con fundamento en la base legal, de lo pautado, en los artículos 48 numeral 8., 318 numeral 3. y 330 numeral 3., todos del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena desde la sala de audiencias, del ciudadano JOSUE RICARDO BURGOS SILVA, con la respectiva exclusión del mismo, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) respecto a este asunto jurídico penal.
TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y con lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Penal.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT