ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000372
ASUNTO : JP01-P-2008-000372


En el presente asunto jurídico penal, en fecha 8 de los corrientes, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 19 al 21, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, abogado Neil Ramón Torrealba Montes, presentó al presunto imputado ANTONIO JOSÉ TERAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 numerales 1., 2. y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Preliminarmente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle al Defensor Público Penal de guardia, en este caso en concreto, al abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Abreviado en el presente asunto.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 1., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ANTONIO JOSÉ TERAN.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando dicho imputado plenamente identificado, de la siguiente manera:

ANTONIO JOSÉ TERAN, dijo ser venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 28-8-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de OFELIA TERAN y de JUAN CASTILLO, con residencia en la Avenida Fermín Toro, callejón El Mamón, titular de la Cédula de Identidad Nº 122.611.023; quien entre otras cosas expuso:

Yo me dirigía hacia mi casa y en eso pasaron los policías en un operativo porque la gente estaba jugando carnaval en la calle, ellos me llamaron y yo me acerqué, luego me detuvieron y no sé por qué, eso es falso de que yo me resistí.

Por último, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, quien entre otras cosas, expuso:

Sólo consta en la investigación penal el acta suscrita por los Funcionarios Policiales, mediante la cual se hace referencia a la presunta resistencia a la autoridad, cuya actuación policial no se encuentra debidamente acreditada, ratificada, ni justificada con otro elemento de convicción, constituyendo ese el único y exclusivo elemento, además de infundado e insuficiente en los términos de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 3, de fecha 19-01-200, por lo que, solicito la libertad plena del ciudadano ANTONIO JOSE TERAN.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional considera, que no se encuentra comprobado en esta primera etapa de la fase investigativa o preparatoria, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público y menos aún la posible participación en su presunta consumación por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ TERAN; en razón, que el procedimiento realizado por los organismos policiales donde fue aprehendido y detenido, el precitado ciudadano, presunto imputado en este caso, no se encuentra avalado, ratificado o justificado en actas por algún otro u otros elementos de convicción procesal que de manera fehaciente y fidedigna le dé veracidad a lo expuesto por los funcionarios policiales.

Aunado a esto, está el Acta de Investigaciones Penales, que riela al folio 7 del expediente, de donde se desprende que, en el lugar de la consumación de los hechos investigados no se localizó persona alguna que pudiese tener conocimiento de los mismos, por lo que no hubo testigo presencial alguno, menos aún referencial.

Ello, adminiculado al hecho jurisprudencial, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacífico criterio ha dicho que, los procedimientos policiales no pueden ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que lo suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que ratifiquen o justifiquen su existencia, por lo que, no basta la sola declaración de los funcionarios policiales que se originaron de sus propios procedimientos., consecuencialmente, se ha dicho, que ellos no pueden ser testigos de su propio proceder.

Por otra parte, no obstante a todo lo antes expuesto, se acuerda seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con la normativa legal contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, debiéndose acordar de igual manera la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ANTONIO JOSÉ TERAN, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar el petitorio fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ TERAN, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, y, con lugar la solicitud de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT