ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000413
ASUNTO : JP01-P-2008-000413


Celebrada como fue, la audiencia de presentación en este asunto jurídico penal, en fecha 8 de los corrientes, contra el presunto imputado DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del Estado venezolano, cuyos intervinientes fueron; el ciudadano Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, abogado Neil Ramón Torrealba Montes, el Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira y el imputado antes mencionado; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Se refiere entre otras cosas, en el Acta Policial, de fecha 7-2-2008, que siendo las 05:30 horas de la tarde (p.m.), funcionarios adscritos al puesto del Peaje El Sombrero, del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 28, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Sombrero, Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, quienes se encontraban instalando Punto de Control Móvil en el sector Las Lajitas, Carretera Nacional, El Sombrero-Calabozo, entrada al tramo carretero vía Sosa, jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, observaron un vehículo de color blanco que se aproximaba al punto de control en sentido Calabozo-El Sombrero, procediendo estos funcionarios a indicarle al conductor, que se estacionara a la derecha y descendiera del vehículo, una vez estacionado el mismo, el Cabo Primero Morales Alexander le solicitó al ciudadano su identificación personal y los documentos de propiedad de tal vehículo, presentando este último, su Cédula de Identidad Nº 15.082.793, a nombre de DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO (presunto imputado), así como también, copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo automotor, de las siguientes características: PLACA: AEI-964, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UK12126, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano GALARRAGA CHACÓN JOSÉ ALBERTO, el carnet de circulación de dicho vehículo, copia fotostática de un documento de venta notariado ante la Notaría Pública quinta del Municipio Baruta, donde el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALARRAGA CHACÓN le vende el vehículo en cuestión al ciudadano RICARDO JOSÉ CORDOVA; por último, se le presentó a la autoridad policial, una hoja honde se describe nuevamente la supuesta venta del mismo vehículo por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ CORDOVA al ciudadano EDINSON MANUEL CERVANTES y una hoja donde se describe la autorización del ciudadano antes mencionado, para que el ciudadano DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO conduzca el vehículo en cuestión, constatándose por otra parte, que las placas identificadoras del vehículo, plasmadas en los documentos, las cuales son: AEI-964, no coincidían con las que se encuentran instaladas en el vehículo, las cuales son: AEL-964, procediéndose de inmediato a verificar dicha matricula por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía del Estado Guárico, informándose al respecto, que los dígitos de placas: AEL-964, no está registrada a ningún vehículo y que los dígitos de placa: AEI-964, se encuentra asignada a dos vehículos con las siguientes características: 1- DODGE DART, COLOR: BEIGE, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UK121126 y 2.- FORD FAIRMONT, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UK121126(fs. 3 vto. y 4).

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

Primeramente, se le informó al prenombrado imputado de sus derechos, entre otros, el de nombrar defensor privado o de confianza, que lo representara y defendiera en el acto, quien manifestó no tenerlo, designándosele al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente en el acto aceptó dicho cargo.

Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Adjetivo Penal, en su exposición respectiva alegó, que presentaba al presunto imputado: DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad de: Dos (2) a Cuatro (4) Años de Prisión; en agravio del Estado venezolano.

Solicitando a tal efecto, se decrete la detención como una aprehensión por flagrancia, se autorice la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de hacer uso de la fase preparatoria de la investigación para poder individualizar e identificar al (los) coautor (es) o cómplice (s) del hecho y se obligue a mantener al imputado sujeto al proceso penal, mediante la imposición de una medida de coerción personal, que a criterio de este juzgado se tenga bien ordenar.

Así las cosas, se le informó al imputado sobre la importancia y significancia del acto, del delito que se le imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales (Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente) referentes al contenido y alcance de su deposición en dicha audiencia, manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, dijo ser venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, el día 1-3-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de DOMINGO GUEVARA y de NELLYS ACEVEDO, con residencia en el sector Campo Alegre, Calle Alayón, Casa N° 22, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad 15.082.793; quien expuso:

Ese vehículo pertenece al ciudadano William Valor, quien vive en el sector la Meseta de El Sombrero, y trabaja en Elecentro de esa localidad, y dicho ciudadano es quien debe informar sobre ese problema que presentan las placas del vehículo, yo sólo trabajo como taxista por negocio con ese señor, y desconozco de lo que me están imputando.

Por último, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, quien entre otras cosas, expuso:

El Ciudadano DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, no es el propietario del vehículo, puesto que sólo trabaja como conductor o taxista del mismo, desconociendo la situación de dicho vehículo en cuanto a la licitud de sus placas, considerando que la investigación debe continuar y requerirse de los propietarios la debida información sobre la irregularidad presentada por el Ministerio Público, por lo que solicito su libertad plena.

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional observa que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute al ciudadano DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del Estado venezolano, por cuanto la único que se evidencia de autos, es que, el vehículo de las características: PLACA: AEL-964, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UK12126, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, incautado o involucrado en el referido hecho punible, el cual para ese preciso momento en particular, era conducido por el imputado antes mencionado, arrojó según el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía del Estado Guárico, que los dígitos de placas: AEL-964, no está registrada a ningún vehículo y que los dígitos de placa: AEI-964, se encuentra asignada a dos vehículos con las siguientes características: 1- DODGE DART, COLOR: BEIGE, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UK121126 y 2.- FORD FAIRMONT, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UK121126(fs. 3 vto. y 4).

Empero, no se constata en actas, que este sujeto en cuestión que hoy nos ocupa, haya sido el que de manera ilegal o ilícitamente, efectuó el cambio de la matricula o de la placa al vehículo objeto de delito; por lo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mas no se sabe quien lo consumó o materializó como tal; por lo que estima este tribunal, que no se puede en consecuencia, en este caso en concreto, señalar al ciudadano DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, como su autor.

De lo antes indicado, es evidente que no existen elementos de convicción procesal que pudiesen traducirse en necesarios y suficientes para imputar al ciudadano DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, el delito up-supra mencionado.

En tal sentido, y así lo solicitó la defensa pública en la audiencia de presentación, que es lógico pensar que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la LIBERTAD PLENA del ciudadano DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO; siendo por ende procedente, decretar la continuación de la presente causa jurídica por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a objeto de que con posterioridad el Ministerio Público siga su investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos y en su oportunidad legal respectiva presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR DE MANERA PARCIAL la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, se califican los hechos como flagrantes.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, del ciudadano: DARMYS ALEXANDER GUEVARA ACEVEDO, ampliamente identificado en este fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT