ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004035
ASUNTO : JP01-P-2005-004035


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado LUGO RISQUEZ WILLIAMS DE JESÚS, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas, cursantes a los folios: 108, 119, 138, 166 y 177 todos de esta pieza jurídica, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido de manera continua y recurrente con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento a la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por este despacho judicial en fecha 6-9-2005, cuya acta y decisión rielan del folio 22 al 26 y 31 al 35, consistente la medida en cuestión, en la siguiente obligación:

UNICO: Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.


En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado, no ha podido ser notificado debidamente sobre la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, tal como así consta en autos a los folios: 83, 84 vuelto, 106, 107 vuelto, 114, 115 vuelto, 129, 144, 145 vuelto, 149, 150 vuelto, 164, 165 vuelto, 175 y 176 vuelto., haciendo éste caso omiso al llamado de este tribunal y siendo por ende contumaz, al no comparecer al referido acto, fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de autos.

Por otra parte, se evidencia al folio 185, que el imputado en cuestión, LUGO RISQUEZ WILLIAMS DE JESÚS, tampoco ha cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas cada quince (15) días ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, como medida cautelar sustitutiva a la privativa.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, establecida en el artículo 256 numeral 3. eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 260 ibidem, la cual venía gozando el imputado LUGO RISQUEZ WILLIAMS DE JESÚS, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad en la oportunidad legal indicada, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA de este imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, establecida en el artículo 256 numeral 3. eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 260 ibidem, la cual venía gozando el imputado LUGO RISQUEZ WILLIAMS DE JESÚS, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad en la oportunidad legal indicada, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA de este imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. -

Ofíciese lo que haya lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT

En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,