ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001348
ASUNTO : JP01-P-2006-001348


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 100 al 102, interpuesta por la abogada Joan Valentina Quintana Páez, en su carácter de Fiscala Primera (1ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho notificado no es típico; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 6-6-2006, se tiene conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en virtud de la notificación suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en dicha notificación se dejó constancia entre otras de:

“Encontrándome en la sede de este Despacho se presenta comisión de la Policía del Estado, trayendo mediante oficio número 1078, de fecha 05-06-2006, actuaciones relacionadas con al detención del ciudadano: RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, de nacionalidad Cubana, natural de la Habana – Cuba, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Trina Chacin, calle Padre LIEBANO, casa 11 de esta ciudad, cédula de identidad E-83.614.021, quien fue detenido en momentos que tripulaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, año 97, color azul, placas SAG-90D, el cual se encuentra Solicitado según Expediente H-071.007 de fecha 24-05-05, por la Subdelegación de la Fría Táchira por el Delito de Robo. Conoce del caso el Fiscal Primero del Ministerio Público…….” (Sic. Folio 1).

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, así como también de las investigaciones efectuadas por la vindicta pública, se puede observar, que no se evidencia la comisión de delito alguno; lo que si se arroja, es que el ciudadano, presunto imputado, LUIS CARLOS RAVALCABA PINEDA, antes identificado, conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 97, color Azul, placas SAG-90D, es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, y una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se desprende que el vehículo antes descrito esta solicitado por la Subdelegación del Estado Táchira y las mismas demuestran que dicho vehículo, con anterioridad, fue robado, recuperado y entregado a su propietaria ciudadana, Bellini Duarte Quiroz, no realizándose en su oportunidad, por parte de los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, la debida exclusión del vehículo antes referido como solicitado ante dicho Sistema de Registro.

Por lo que, al encontrarse a este sujeto LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, como conductor del vehículo en cuestión, el cual legalmente no se encuentra solicitado por las autoridades policiales, es evidente que su conducta no se encuentra tipificada en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y los hechos antes descritos, no se encuentran tipificados como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo, no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos investigados no son típicos, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho notificado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado por el ciudadano LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, no es típico.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y al presunto imputado.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT