ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000458
ASUNTO : JP01-P-2008-000458


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ante este juzgado, en fecha 13 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 26 al 30, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Neil Torrealba, presentó al imputado LUÍS RAMÓN PONCE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1. del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte y parte in fine del artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López (de 77 años de edad); de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo sobre LOS HECHOS esa representación fiscal, que:

Siendo las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.) del día domingo 10 de Febrero de 2008, el ciudadano, PONCE LUIS RAMON, hoy imputado, ingresó a la residencia de la ciudadana NINA OTILIA DÍAZ LÓPEZ (de 77 años de edad), ubicada en la Calle “El Samán”, de El Sombrero, Estado Guárico, sorprendiéndola en el patio trasero, iniciando en ella las actividades propias de un ESTRANGULAMIENTO con las manos, ya que trató de ahorcar a la septuagenaria, quien al forcejear le propinó herida al agresor en la pierna derecha, gritó en busca de auxilio y produjo tal ruido que pudo ser escuchada por su hija, Nilda Felicia Montañéz Díaz, quien rápidamente salió al patio de su residencia y descubrió a LUÍS RAMÓN PONCE maltratando físicamente a su madre, por lo que éste, al verse descubierto, huyó del lugar escalando las paredes, provocando el ruido que alertó a los vecinos, quienes lo visualizaron, identificándolo con una herida en la pierna derecha que le sangraba, de estatura baja, piel blanca, pantalón blue Jean, camiseta de color blanca y una gorra de color beige; lo persiguieron sin poder darle alcance, llamaron a la Policía y ésta se presentó de inmediato al sitio del suceso en una comisión que efectuaba labores de patrullaje a bordo de la unidad P-301, comandada por el Funcionario Cabo Primero (PG) RIVAS JHONNY, adscrito al Destacamento N° 12 de la Policía del Estado Guárico con sede en la población de El Sombrero, Estado Guárico, quien se encontraba en compañía de otros funcionarios, percatándose que la ciudadana NINA OTILIA DÍAZ (víctima) se encontraba en compañía de su hija, y los vecinos les manifestaban que el sujeto iba sangrando con una herida en la pierna derecha, dándoles las características físicas del sujeto, seguidamente, continuaron con el patrullaje, logrando avistar al sujeto que presentaba las características que les habían manifestado tanto la víctima como los vecinos del lugar; el individuo se desplazaba por la calle “Alegría”, adyacente a la CANTV de esa localidad, lográndose por parte de la Comisión Policial, la aprehensión in fraganti del sujeto, a quien identificaron como LUIS RAMON PONCE.

En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Abreviado en el presente asunto jurídico penal, para que se siga con las averiguaciones del caso, hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa de Libertad, contra el imputado LUIS RAMON PONCE, de conformidad con el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando presente en el acto, el presunto imputado, ya mencionado, el tribunal previamente le había advertido sobre el derecho que tenía, de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que la asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle de oficio, al abogado Tony Vieira, como su Defensor Público, quien estando presente, aceptó el cargo.

Luego de la imputación fiscal, este tribunal impuso al imputada del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

LUÍS RAMÓN PONCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.634.947, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-8-1970, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Calle el Paraíso, cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N de color azul, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Celenia Caridad Ponce (v) y Luís Mario Jiménez (f); manifestó su voluntad en querer rendir declaración y entre otras cosas expuso:

La señora es mi vecina, temprano yo conversé con ella y con otras dos personas en frente de su casa, en eso como a las 09:00 horas de la noche, yo me fui a mi casa, me puse a jugar barajas en una esquina, en eso se presentó un problema y uno de ellos me dio un machetazo, en eso salí corriendo y me metí al patio, en eso la señora estaba en la batea y para que no gritara y me descubrieran los que me perseguían, le tape la boca para que no gritara, en eso llegó su hija y salí corriendo, en eso cuando salí, le dije a la muchacha de los teléfonos, que llamara a la policía para que me llevaran al hospital, en eso llego la policía y me llevó detenido, es todo.

Le fue concedido el derecho de ejercer preguntas al precitado imputado, tanto a la Fiscalía como a la Defensa
Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público hizo uso de tal derecho, y preguntó:

1. ¿En algún momento usted tuvo algún percance con la señora Nina? Contestó: no, nunca he tenido problema con la señora.
2. ¿Por donde la agarró? Contestó; por la boca para que no gritara.
3. ¿Cómo pudo entrar usted a la casa? Contestó: porque el patio de la casa de la señora Nina es libre y me metí en su patio, para que las personas que me había dado en machetazo no me alcanzaran.

Asimismo, la defensa interrogó a su defendido, de la siguiente manera:

1. ¿Usted indica que es conocido por la señora Nina y su hija? Contestó: si, las conozco.
2. ¿Usted tenia algún motivo para matar a la señora Nina? Contesto: No, no tenía ninguna intención.
3. ¿Cuándo sales del patio, con quien hablaste? Contesto: con la muchacha del teléfono, que no sé como se llama, trabaja cerca de la estación de servicio la gran estación.

Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Tony Vieira Ferreira, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, entre otras cosas, expuso:

Que los hechos no constituyen una demostración de tentativa de homicidio calificado, ya que no existe comprobada la intención de su defendido en querer matar a la señora Nina Otilia Díaz López, hoy víctima, que no se puede decir que su defendido la quería matar o violar si se supone que las conductas deben estar tipificadas en concreto, que de la declaración de la ciudadana Nina Díaz se observa que ella nunca refiere que la quería matar, que así mismo, la hija, ciudadana, Nilda Díaz, jamás refiere que la quería matar, que se está hablando de una persona de casi 80 años, que además son vecinos y se conocen, que entonces es ilógico pensar que su defendido fuera a causar la muerte a una persona conocida, sabiendo que dentro de la vivienda habían más personas, que minutos antes, su defendido había pasado por el frente de su casa y las había saludado, que tampoco existe un motivo, más bien existe una relación de amistad entre ellos, por todo lo expuesto, consideró la defensa que no está acreditada esa Tentativa de Homicidio Calificado, tal como lo refiere el Ministerio Público, por lo que alegó que su defendido estaba en una situación de estado de necesidad al tratar de evitar que la señora Nina Díaz con sus gritos alertara a los agresores de la presencia de Luís Ramón Ponce en ese lugar con la única intención de resguardar su integridad física y su propia vida, que se justifica su actuación, pero que, sin embargo, mientras se continuaba con la investigación, podría imputársele el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, asimismo solicitó la Libertad Plena ó en su defecto, se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa; se opuso en cuanto al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, ya que consideró que falta el examen médico forense practicado a su defendido, así como las declaraciones de testigos que se ofrecerán en la fase preparatoria.
Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes, revisadas de manera detenida y minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López, el cual merece una pena privativa de libertad de: UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado LUÍS RAMÓN PONCE, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Trascripción de Novedad, que cursa al folio 1.
2. Con el Acta Policial, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 6.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 8 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 9 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 10 y su vuelto.
7. Con la Experticia Médico Legal, cursante al folio 18.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este juzgado, que podrían faltar todavía, algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, sobre la EXISTENCIA de los siguientes REGISTROS POLICIALES:

1. EXPEDIENTE: F-252-374, de fecha 08-03-1999, por el delito de VIOLACIÓN.
2. EXPEDIENTE: D-439-404, de fecha 11-11-1995, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
3. EXPEDIENTE: D-955-380, de fecha 26-09-1990, por el delito de ROBO GENÉRICO.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra dicho imputado, este es, LUÍS RAMÓN PONCE.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta, que pudieran faltar todavía elementos de convicción procesal por traer a los autos como ya se dijo antes, aunado al hecho, que no se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma, el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado LUÍS RAMÓN PONCE, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.
• Prohibición de comunicarse, perturbar, perjudicar, agredir o molestar a la víctima.


Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO:

El Ministerio Público, vista la anterior decisión tomada por este Tribunal, mediante la cual se le niega su solicitud sobre el otorgamiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUÍS RAMÓN PONCE, apeló de dicho fallo en el mismo acto de la audiencia de presentación, culminada esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, solicitó se suspenda la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad contra el imputado, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente, y, en cuanto al procedimiento abreviado, ratificó su solicitud de aplicación del mismo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien pasó de inmediato a contestar el precitado Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Considero que de la investigación no surge ningún elemento de convicción que permita acreditar la intención o tentativa de HOMICIDIO CALIFICADO, pues resulta ilógico que momentos antes de ocurrir el hecho investigado, el ciudadano Luis Ramón Ponce, quien había pasado momentos antes y saludado a la ciudadana Nina Díaz, y otras personas presentes porque mantenían una relación de amistad, y a sabiendas de que había presencia de personas incluyendo la hija de la señora la ciudadana Nilda Díaz, hubiera procedido a iniciar la ejecución de un delito, sin existir el más mínimo motivo entre ellos para pretender causar la muerte, por el contrario resulta razonable el dicho del ciudadano Luís Ponce, quien momentos posteriores al referido saludo, se había reunido a jugar barajas y que luego de una discusión hubiese recibido una herida cortante en su pierna derecha, con un arma blanca tipo machete, situación que lo obliga huir del lugar y al mismo tiempo su persecución por parte de sus agresores exponiéndole a un peligro de gravedad inminente, por lo que bajo un estado de necesidad se introdujo en el patio de la ciudadana Nina Díaz, quien comienza a gritar que se fuera, optó por la misma necesidad sujetarla y taparle la boca, solo con la finalidad de evitar que sus agresores descubrieran el lugar donde se encontraba oculto para el momento. No obstante ello, ante el rechazo de la señora Nina Díaz, el ciudadano Luís Ponce, salió del lugar para buscar ayuda médica por la herida sufrida. Los elementos de convicción que hasta ahora fundamenta la investigación no son suficientes para acreditar la calificación jurídica que aporta el Ministerio Público, sino a lo sumo la considerada por el Tribunal como el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, aunque reitero que los hechos se producen en un estado de necesidad conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, por estas razones solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial decrete la Libertad Plena del Ciudadano Luís Ramón Ponce, y en su defecto mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.”

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUÍS RAMÓN PONCE, de conformidad con el artículo 250 y 256 numerales 3. y 6. ejusdem; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López. TERCERO: Se decreta la Suspensión de la Ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al imputado LUÍS RAMÓN PONCE.
CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes del Ministerio Público y con lugar las de la Defensa Pública Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT