ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000474
ASUNTO : JP01-P-2008-000474


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 25 al 28 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez, presentó a los imputados CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL SALDIVIO MOTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Rafael Sánchez Granadillo y Sixto José Ortega Martínez; exponiendo entre otras cosas, esa representación fiscal que:

Los precitados imputados fueron aprehendidos en flagrancia, el día 12 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana (a.m.), por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico (Zona Policial N° 1 de esta ciudad).

En ese sentido, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó no obstante a ello:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL SALDIVIO MOTA.

Empero, estando presente los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal preliminarmente a la exposición de la Fiscalía, les advirtió del derecho que tenían, de nombrar un abogado de confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarles de oficio a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Imara Moncada, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados de la siguiente manera:

• CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.251.272, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio la Victoria, calle la Victoria, casa N° 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo Carlos Eduardo Gómez (v) y Nilda Hernández (v); quien manifestó su voluntad de rendir declaración y entre otras cosas expuso:

Nosotros estamos parados en la vía, y paramos el taxi ya que íbamos para el Banco Obrero, en eso le dijeron al taxi que se parara, nos bajamos del taxi, y luego nos detuvieron, es todo.

Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía:

Pregunta: ¿El taxi que pararon, recuerda usted su color?: contesto; no me recuerdo. Pregunta: ¿Para donde iban ustedes cuando detuvieron el taxi? Contesto: para el Banco Obrero. Pregunta: ¿A qué altura los detuvo la patrulla? Contesto: en la entrada del Banco Obrero.

Fue interrogado también por la Defensa: Pregunta: ¿En el momento en que usted señala, que iban y los venían persiguiendo, aparte del taxi y los funcionarios, habían otros testigos cuando los detuvieron? Contesto: No. Pregunta: ¿Cuando los detuvieron ustedes, tenían algún objeto? Contestó: no teníamos, nada.

• SIMÓN RAFAEL SALDIVIA MOTA, venezolano, nacido en San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 01-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.617.364, hijo de Simón Rafael Valdivia (v) y de Malvelis Mota (v), residenciado en: Sector Vista Hermosa, primera calle, casa N° 29 de esta ciudad; quien manifestó su voluntad de rendir declaración:

Nosotros estamos en la avenida esperando un taxi, para que nos hiciera una carrera cuando nos montamos nos empezó a perseguir un carrito, y nos hacía cambio de luces, yo le dije al taxi que se parara, y el me dijo que eso no era con él, luego entrando al banco obrero, nos interceptó la patrulla, en eso se paró el taxi, y al bajarnos nos detuvieron, es todo.

Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, así: Pregunta: ¿Donde tomaron el taxi? Contesto: en la avenida del Terminal. Pregunta: ¿Recuerda el taxi, de que color era? Contesto: era verde, de capó negro. Pregunta: ¿Usted cargaba dinero? Contesto: No, Pregunta: ¿En qué parte son aprehendidos? Contesto: por el Sector 4 del Banco Obrero.

De igual manera, fue interrogado por la Defensa Pública:

Pregunta: ¿En el momento que lo detienen, aparte de ese taxi que venia cerca, y la patrulla, había otro testigo? Contestó: No había nadie. Es todo.

Por último, se le concedió la palabra nuevamente a la Defensora Pública, Abg. Imara Moncada, a los fines de que realizara sus alegatos respectivos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, indicando que en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicitaba la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem y sea decretado el Procedimiento Ordinario.

No se encontró presente en el acto, las víctimas.

Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-000474, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, GENÉRICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Rafael Sánchez Granadillo y Sixto José Ortega Martínez; discrepando así este juzgado de la precalificación jurídica del Ministerio Público, en razón de que no se consiguió en la investigación, arma alguna que demuestre como elemento de convicción, el delito de robo agravado; cuya pena privativa de libertad para el antes referido delito de ROBO PROPIO es de: SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL SALDIVIO MOTA, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 4 vuelto y 5.
3. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 8 al 12 y sus vueltos.
4. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 13.
5. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 17.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES en relación al imputado SIMÓN RAFAEL SALDIVIO MOTA; en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, se puede observar, que posee los siguientes registros policiales:

1. EXPEDIENTE H-579.857, de fecha 20/12/2007, por el delito de ROBO. Llevado ante la Subdelegación Policial de esta ciudad y Estado.
2. EXPEDIENTE H-202.065, de fecha 02/11/2006. Llevado ante la Subdelegación Policial de esta ciudad y Estado.
3. EXPEDIENTE G-376.197, de fecha 09/04/2003. Llevado ante la Subdelegación Policial de esta ciudad y Estado.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3., 5. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL SALDIVIO MOTA, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, GENÉRICO O PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Rafael Sánchez Granadillo y Sixto José Ortega Martínez, el cual prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, y, ORDENAR así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad contra los imputados CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL SALDIVIA MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, PROPIO Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos William Rafael Sánchez Granadillo y Sixto José Ortega Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 2., 3., 5. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar, lo requerido por la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT