ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000476
ASUNTO : JP01-P-2008-000476
Celebrada como fue en este asunto jurídico N° JP01-P-2008-000476, la audiencia de presentación de los presuntos imputados ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ y LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, propuesta por el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preliminarmente, este tribunal les advirtió a los prenombrados imputados del derecho que tenían de nombrar un abogado privado o de confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarles de oficio y en nombre del Estado, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada, Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.
Posteriormente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición, presentó a los presuntos imputados ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ y LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; solicitó entre otros aspectos, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos sujetos, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal, la declaración de los hechos como flagrantes y se ordene la destrucción de la droga incautada, esto último, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.
El tribunal impuso a los presuntos imputados ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ y LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó a los imputados sobre sus deseos de rendir declaración, los cuales manifestaron en forma afirmativa. Quedando identificados de la siguiente manera:
• ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.542.686, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle, Los Samanes, Urbanización Santa Rosa, casa N° 56, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, hijo de Milagros Jiménez y de Juan José Rivero, quien manifestó: “Bueno yo soy consumidor.”.
• LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.564.772, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Los Samanes, Urbanización Santa Rosa, Casa N° 56, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, hijo de Ana Moreno y Enrique Trujillo, el cual manifestó: “soy consumidor.”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Imara Moncada, quien expuso:
Visto el resultado de la experticia toxicológica practicado a mis defendidos, se evidencia que estamos en presencia de unos consumidores a quienes se les debe practicar el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, por lo que considera la defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que a criterio de la defensa debe decretarse la LIBERTAD PLENA de mis defendidos.
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se les imputó a los ciudadanos antes mencionados, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, se desprende, que a los precitados imputados se les tomó las muestras de orina y de raspado de los dedos, para que les fuese practicada la respectiva experticia toxicológica, siendo el resultado positivo para ambos sujetos, ver folio 16.
En la muestra de orina analizada, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.
En la muestra de orina analizada, del ciudadano: ÁNGEL NEPTALY RANGEL PACHECO, se determinó la presencia de METABOLITOS tanto de COCAÍNA como de MARIHUANA.
En la muestra de raspado de dedos de ambos ciudadanos, antes mencionados, se determinó la presencia de RESINAS de MARIHUANA.
De igual manera, se encuentra en autos, al folio 15, los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada a los mismos (presunta droga), lo cual resultó ser:
• Un Peso neto de: CUATRO CON TRES GRAMOS (4,3 gramos) de MARIHUANA (Cannabis Sativa)
• Un Peso neto de: DOS GRAMOS (2 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Observándose en consecuencia, que se pudo determinar mediante el análisis químico, que efectivamente lo incautado a los presuntos imputados ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ y LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, es droga, quedando especificado su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas; ver folio 15.
Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que estos ciudadanos posean Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad de los mismos (se debe aplicar en este caso en concreto el principio de in dubio pro reo), tampoco poseen Registros Policiales ni solicitudes, en virtud del Acta de Investigaciones Penales, que corre inserta al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica.
Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS, no siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del citado Código, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es muy leve, así como también, hay que tener en cuenta que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización.
El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 12-2-2008, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigaciones, de fecha 12-2-2008, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa del folio 9.
4. Con la Experticia Química-Botánica, que cursa al folio 15.
5. Con la Experticia Toxicológica, que cursa al folio 16.
6. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa del folio 9.
De los antes citados elementos de convicción es vidente, la existencia de la citada droga, que resultó ser según las experticias químicas, tanto COCAÍNA como MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional, que es viable en consecuencia, decretar bajo esas circunstancias, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ y LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente dicha medida en:
• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Juzgado, por medio de la Oficina del Alguacilazgo.
Y, asimismo, ORDENAR en consecuencia, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados ÁNGEL NEPTALI RANGEL JIMENEZ y LEONARDO ENRIQUE TRUJILLO MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se ordena la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia aquí ventilada.
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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