ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000749
ASUNTO : JP01-P-2007-000749

ACUSADO: CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ
VÍCTIMA: Estado Venezolano



Celebrada como fue, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico Nº JP01-P-2007-000749, se dejó constancia previamente, entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en el acta levantada al efecto, cursante del folio 230 al 233, la cual se llevó a cabo de la siguiente manera:

CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado Emile Moreno Gamboa, quien acuso al imputado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la necesidad y pertinencia de los mismos; por otra parte solicitó el Sobreseimiento en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del mismo imputado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ y culminó su intervención solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.

El tribunal impuso a todas las partes presentes en el acto, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado y de Confianza, abogada Abel Romero Roversi, quien solicitó el ejercicio y aplicación de una de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por otra parte, se adhirió, a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud del sobreseimiento a favor de su defendido, imputado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ.

Se pasó de inmediato a admitir totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios ofrecidos y presentados en el acto, contra el acusado CARLIS JOEL MEDINA GALÍNDEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó al acusado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como del hecho punible por el cual es acusado. Se le instruyó de sus derechos y facultades, contenidos en la normativa adjetiva penal, contemplada del artículo 131 al 137.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente se le informó y se le explicó del hecho sobre el cual es acusado, de la admisión de la acusación y de las pruebas, identificándose como CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.863.058, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlis Jhoan Medina Moreno (v) y de Noris del Carmen Galinde Escalona (v), residenciado en la Urbanización Palma Real, Manzana F, Casa Nro. 4, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, quien manifestó no oponerse a que se le imponga inmediatamente la pena al acusado por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 318 numeral 2., 321, 324, 330 numerales 2., 3., 6., 9., 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 1, 37 y 74 numeral 4. del Código Penal vigente; previamente observa:
CAPÍTULO II
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 27 de febrero de 2007, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde (p.m.), una comisión integrada por funcionarios castrenses, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ortiz, Estado Guárico, se encontraban en punto de control fijo del Puesto de la Guardia Nacional de Dos Caminos, cuando se les acercaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como Richard Esmith Segovia Manaure y Esteban Rafael Sifonte Pacheco, conductor y ayudante de un vehículo de uso de transporte público, tipo autobús, perteneciente a la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., quienes manifestaron a los funcionarios castrenses que en el interior del autobús que ellos tripulaban, se encontraban unos sujetos con actitudes sospechosas; dirigiéndose de manera inmediata estos funcionarios hasta el vehículo en cuestión y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al autobús, advirtiendo a los referidos ciudadanos de la denuncia recibida, tomando éstos una actitud sospechosa y de conformidad con el artículo 205 eiusdem los funcionarios le practicaron la revisión corporal, incautándosele a uno de los ciudadanos, CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca colt, serial Nº P25229 con empañadura de madera, de color marrón con tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutar y un (1) envoltorio de papel de color marrón, conteniendo en su interior restos de vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana; el arma en cuestión resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Maracay, Estado Aragua, según expediente H-347.753, de fecha 6/12/2006, por el delito de ROBO GENÉRICO Y ROBO AGRAVADO.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, POR EL DELITO DE Porte Ilícito de Arma de Fuego


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado: CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, ha sido, el autor responsable, en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos todos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyos elementos probatorios de convicción procesal son los mismos que considera el Ministerio Público en su escrito fiscal, todo lo cual estima quien aquí decide, que es inoficiosa su reproducción en este fallo, dándose los mismos por establecidos de manera tácita.

En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto, es admitir la respectiva acusación fiscal, así como sus medios probatorios, por ser útiles, lícitos, legales, pertinentes y necesarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ACOGIDO POR EL ACUSADO:
CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ
Y DE LA PENALIDAD

PUNTO PREVIO:

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar parcialmente bajo el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y, habiendo el acusado, CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos calificados como punibles por la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión por el acusado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena que establece, es de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA PENALIDAD:

De acuerdo a lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la mitad ó término medio de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es de: CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN.

Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el acusado no posee antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, “principio in dubio pro reo”); se deberá tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; en este caso en concreto, será entre TRES (3) AÑOS (límite inferior) y CINCO (5) AÑOS (límite superior), rebajándose la pena en DOS (2) AÑOS entre esos dos límites, en este caso en concreto hasta su límite inferior, quedando la pena en: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN (límite inferior).

Ahora bien, por cuanto el acusado que nos ocupa, admitió los hechos por el delito antes referido, y solicitó se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima que solo se hace acreedor dicho ciudadano, de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que debe imponerse.

Así las cosas, este juzgado, rebaja la mitad (1/2) de la pena a imponer, esto es; a la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN se le resta su mitad, que es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, quedando la misma en: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ.

CAPÍTULO V
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A FAVOR DEL ACUSADO: CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, RESPECTO AL DELITO DE: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

De acuerdo a la investigación efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la colectividad y del Estado venezolano, perpetrado presuntamente por el imputado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, quedó demostrado que, a este sujeto le fue incautado cinco (5) gramos como peso neto de MARIHUANA (Cannabis sativa), según lo indica, el resultado de la experticia botánica realizada por la experta adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quedando además confirmado tal hecho, con los demás elementos de pruebas cursantes en autos, como las testimoniales; no obstante a ello, estable entre otras cosas el legislador patrio, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte gramos (20 gramos), para los casos de cannabis sativa.

En tal sentido, estima esta juzgadora, apegada a la ley, que no estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, por cuanto al ciudadano CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ, le fue incautada una cantidad de droga inferior a la establecida por la norma como para que se considere como poseedor de manera ilícita de dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica.

En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, SOBRESEER LA CAUSA, respecto a la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ibídem, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2., en relación con los artículos 319, 320, 321, 324, 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el encabezamiento del artículo 1 del Código Penal, a favor del presunto imputado CARLIS JOEL MEDINA GALINDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta (16ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLIS JOEL MEDINA GALÍNDEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía, por ser útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado CARLIS JOEL MEDINA GALÍNDEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 278, ambos del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulado, 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARLIS JOEL MEDINA GALÍNDEZ en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 318 numeral 2., en relación con los artículos 319, 320, 321, 324, 330 numeral 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución Competente.

Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria y de sobreseimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT