ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002813
ASUNTO : JP01-P-2007-002813

En este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2007-002813, se llevó a efecto en fecha 20-2-2008, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 104 al 106; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Ricardo Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a la imputada RUTH SABAS HERNÁNDEZ FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mélida Ramona Pimentel; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera la acusación fiscal y los medios probatorios, cuyo escrito de fecha 30-10-2007, riela del folio 49 al 56 de la pieza jurídica; dichos medios de pruebas, fueron debidamente ofrecidos y especificados en dicha audiencia, solicitó también, el enjuiciamiento de la acusada con la previa orden de apertura del juicio oral y público en contra de ésta.

Esta juzgadora procedió a informar a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento especial por admisión de los Hechos), explicándoles sobre la significancia y el alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se le concedió el derecho a palabra a la Defensa Pública, representada por la ciudadana: Flor Ángel Barrios, quien indicó sus alegatos de defensa en forma oral y sucinta, solicitando irse al Juicio Oral y Público, y que se le alarguen las presentaciones de su defendida a una (1) vez cada sesenta días (60).

Posteriormente, este juzgado procedió a informar de sus derechos en la audiencia, a la presunta acusada RUTH SABAS HERNÁNDEZ FLORES, ampliamente identificada en el acto en referencia, imponiéndola por medio de la Secretaría del Tribunal, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no quiso rendir declaración, acogiéndose a lo solicitado por su defensa.

Se deja constancia que la víctima, ciudadana Mélida Ramona Pimentel, no se encontró presente en el acto.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Mélida Ramona Pimentel, cuyo delito merece pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que la acusada RUTH SABAS HERNÁNDEZ FLORES, ha sido la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante del folio 49 al 56, todo lo cual estima este juzgado como reproducido en este fallo, por considerar inoficiosa su especificación detallada, pasando en consecuencia a formar parte de esta decisoria los medios o elementos de pruebas allí planteados.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza.

En relación a la conducta predelictual de la acusada, se tiene que, consta en autos al vuelto del folio 5, que la misma no posee registros policiales, ni solicitud alguna.

Por otra parte, no cursa ni consta a los autos, que dicha acusada, posea antecedentes penales, por no existir la respectiva certificación a nombre de ésta, que haya sido previamente emanada del despacho competente. (Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital).

Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal, que en virtud del principio de inocencia y de in dubio pro reo, nos encontramos en presencia de una acusada que es agente primaria en materia delictual.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO Y SUS PRUEBAS, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se ADMITE el escrito de la defensa pública y sus pruebas, que constan del folio 70 al 71 de la pieza jurídica, por haber sido presentados, en tiempo hábil y legal, según lo dispuesto por el legislador; considerando quien aquí decide que dicho escrito de promoción de pruebas y descargos fiscales son necesarios, pertinentes y esenciales para ser debatidos en la audiencia oral y pública. Queda de esta manera, subsana la omisión involuntaria sobre este pronunciamiento que debió haberse colocado en la parte dispositiva del acta levantada en fecha 20 de los corrientes; saneamiento que se hace de oficio, conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y su acerbo probatorio, presentados por la Fiscalía Auxiliar (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 eiusdem, contra la acusada: RUTH SABAS HERNÁNDEZ FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mélida Ramona Pimentel. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común, de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente; se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos activos y pasivos que se incautaron.
TERCERO: Se ADMITE el escrito presentado por la Defensa Pública, cursante del folio 70 al 71 de la pieza jurídica, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, en relación a las presentaciones periódicas de su defendida, las cuales serán por ante este juzgado, una vez (1) cada sesenta días.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT