ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002905
ASUNTO : JP01-P-2007-002905

En el presente asunto, se llevó a efecto, ante este juzgado, en esta misma fecha, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado HÉCTOR LUIS MERCHÁN, cuya acta cursa del folio 75 al 77 de la pieza jurídica, en dicho acto, la abogada Maria Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta misma ciudad, acusó al precitado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Rosaura Merchán y Oneida Elizabeth Merchán, cuyo hecho punible prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 47 al 54) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.

En ese estado, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra el acusado HÉCTOR LUIS MERCHÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Rosaura Merchán y Oneida Elizabeth Merchán, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado HÉCTOR LUIS MERCHÁN, ampliamente identificado en el acta, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó del hecho sobre el cual fue acusado y de la admisión total de la acusación, quien brevemente expuso:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al imputado de autos.

No hubo en la solicitud del imputado antes mencionado, una oferta de reparación de ninguna especie por el daño causado por el delito, en virtud de que las víctimas, quienes fueron debidamente notificadas con antelación por este juzgado, no asistieron al acto.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Rosaura Merchán y Oneida Elizabeth Merchán, cuyo hecho punible prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo de esta pena, es de, DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el imputado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que el acusado tenga mala conducta predelictual, ver el vuelto del folio 6. Por otro lado, no consta que esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del imputado sobre la aplicación de esta medida, no contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem; en razón de que las víctimas no asistieron al acto de la audiencia preliminar, las cuales fueron debidamente notificadas con antelación por este juzgado (f. 70).

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción a la solicitud que nos ocupa, escuchó al imputado y a su defensa en los términos antes explanados, pero, no escuchó a las víctimas, por no encontrarse en el acto respectivo, tal como ya se dijo antes, aunque fueron debidamente notificadas (f. 70); cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y primer aparte, eiusdem, cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de cambio de residencia sin autorización de este Juzgado, es decir, deberá residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de perjudicar o agredir a la víctima de manera física, psicológica o moralmente.
3. Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Tribunal Primero (1°) de Control.
4. Asistir a dos (2) sesiones de tratamiento por ante la Casa de la Mujer, ubicada en la calle Lazo Martí al lado del Cementerio de esta ciudad y Estado.

Todo ello, conforme a los artículos 42, 43 y 44 numerales 1., 2. y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deberá declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por el acusado y su Defensa Pública Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, interpuestos por la ciudadana Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HÉCTOR LUIS MERCHÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Rosaura Merchán y Oneida Elizabeth Merchán.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole al precitado acusado, las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la vindicta pública y con lugar lo solicitado por el encartado y su defensa.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT