ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000523
ASUNTO : JP01-P-2008-000523
Celebrada como fue, en fecha 20-2-2008, la audiencia de presentación del imputado RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, propuesta por el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ ARANA; dicha vindicta pública narró en forma sucinta los hechos ocurridos el día 18-12-2008, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico penal, así como también, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el precitado sujeto, en tal sentido; este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución dictada previamente en la sala de audiencias de acuerdo a los pedimentos de las partes, preliminarmente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Previo a la intervención y presentación formal de los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal le advirtió al prenombrado imputado RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, se le designó en tal condición, a la abogada Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.
El tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público. Seguidamente se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, quien se manifestó en forma positiva, identificándose de la siguiente manera:
RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, de estado civil concubino, de oficio o profesión obrero, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-06-1981, portador de la Cédula de Identidad N° 22.886.117, hijo de Ramón Antonio García (v) y Emilia Contreras de García (v), residenciado en Ortiz, calle Corado Belisario, casa sin número, en una casa blanca con roda pie, de esta ciudad y Estado; quien manifestó:
A esa hora que el señor dice es mentira porque yo salí y cuando llegué a la finca y estoy abriendo la puerta me vendaron los ojos, me quitaron una esclava de oro, una cadena de oro que yo cargaba, luego me guindaron de la puerta con los ojos tapados, revisaron todo de la casa, buscaban armas, yo no utilizó armamento, ellos me decían, que quieres tu, te voy a llevar a un comando, te voy a tapar los ojos hasta que pasemos la carretera y luego caí al suelo, y ellos me decían que me arrodillara en el suelo porque sino me arrodillaba me iban a matar y cuando me bajaron me quitaron las vendas, los policías decían cometimos un error de llenar los ganchos de sangre y me apuntaron en la cabeza y mi esposa me dijo que me fue a visitar ayer, que los muchachos que nos visitan y que ellos me ayudan en la finca vieron cuando los funcionarios me tenían encima de la res, eso es mentira, yo no tengo nada que ver con eso. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público:
1) ¿Diga usted, si conoce a la persona denunciante? R.- si.
2).- ¿Diga usted, por qué los conoces? R.- porque yo antes me la pasaba con ellos.
3).- ¿Diga usted, si fue empleado de la persona que lo denunció? R.- No, una vez yo lo ayude a ordeñar y cuando estábamos allí la señora Iris llegó diciendo que se comieron a Flor de Mayo y ellos me dijeron que yo los estaba ayudando para vigilarlos y saber como era el movimiento de la finca para robarle.
4) ¿Diga usted, donde trabaja? R. Independiente, jalo machete lo que me salga lo hago. Es Todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de preguntas a la Defensora Pública:
1) ¿Diga usted, el sitio donde trabaja? R.- yo trabajo en mi parcela.
2) ¿Diga usted, a qué distancia más o menos queda su parcela de la finca del señor que lo denuncia? R.- queda bien retirada.
3) ¿Diga usted, los nombres de las personas que vieron cuando los policías lo aprehendieron? R.- el señor Juan Licerio, Juan José Licerio y Javier.
4) ¿Diga usted, si conoce a los policías que lo aprehendieron? R.- ellos son de Ortiz, uno si lo conozco y al otro lo conozco de vista. Es todo.
Se le concedió nuevamente el derecho de la palabra a la Defensora Pública, Abg. Imara Moncada, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos de hecho y derecho, solicitando en primer lugar, que se prosiga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en segundo lugar, hizo oposición a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitando se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutita, alegando que había que tomarse en cuenta el delito objeto del proceso y que en todo caso el imputado tiene un solo registro policial y no presenta ninguna solicitud de orden de aprehensión además que no presenta antecedentes penales, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
No se encontró presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano OSCAR JOSÉ ARANA, en su condición de víctima.
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, y el cual fue precalificado por el Ministerio Público, se refiere, al delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual prevé una pena privativa de libertad de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ ARANA.
Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad del mismo, pero si consta, que POSEE UN REGISTRO POLICIAL, según expediente G-703.729 de fecha 15-09-2004, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN (f.1).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprenden, que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el citado hecho punible, objeto del proceso, precalificado por el Ministerio Público, contempla una pena que en su límite máximo es mayor de TRES (3) AÑOS, según las exigencias del artículo 253 del citado Código Orgánico, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, que el sujeto que hoy nos ocupa, tiene una muy mala conducta predelictual como se dejó sentado antes.
A tal efecto, el artículo 253 ibidem, establece que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negritas y subrayado nuestro); lo que significa que, dicha disposición procesal penal no se adecua de manera positiva al presente caso bajo estudio, ya que el imputado posee mala conducta predelictual por tener registros policiales y la pena del delito que se le imputa, excede de tres (3) años en su límite superior., por lo que, no le es procedente a este imputado que nos ocupa, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
El hecho punible en referencia y la participación de este individuo en él, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 18-2-2008, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 18-2-2008, cursante del folio 4 al 5 y sus vueltos.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 7 al 10.
4. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa del folio 11 al 12.
5. Con la Inspección Técnica, que cursa al folio 14.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 16.
7. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 18 y su vuelto.
De los antes citados elementos de convicción se demuestra, que el imputado RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, en fecha 18-12-2008, pasadas las 05:40 horas de la tarde (p.m.) se encontraba cerca de la Finca Las Colinas, ubicada en el Municipio Ortiz, propiedad del ciudadano OSCAR JOSÉ ARANA descuartizando una res (vaca) de este último, y fue observado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARANA CORREA hijo del propietario antes mencionado, dando éste parte a la Policía, quienes se trasladaron al lugar y lo aprehendieron en plena labor descuartizando al animal y con los objetos o instrumentos usados para cometer el hecho.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ ARANA; y ORDENAR en consecuencia LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAMÓN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ ARANA.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por la representación fiscal y parcialmente con lugar, lo solicitado por la defensa.
Queda bajo esos términos expuestos, fundamentada de manera razonada y lógica, las solicitudes de las partes intervinientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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