ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000539
ASUNTO : JP01-P-2008-000539
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 21 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 26 al 29, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Ronald Alexander Cobarrubia, presentó al presunto imputado JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente de 12 años de edad, DORBELYS DEL CARMEN BLANCO; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
• La aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL.
Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, en virtud de ello, se acogió a dicho precepto, quedando identificado de la siguiente manera:
• JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL, venezolano, estado civil soltero, de oficio o profesión comerciante, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1969, portador de la Cédula de Identidad N° 10.665.191, hijo de Mamerto Quintana (v) y Amanda Quintana (f), residenciado en: la Avenida Zulia, Casa N° 06, de esta ciudad y Estado.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Judith Ainagas, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, así:
Solicitó en primer lugar, que se prosiga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, hizo oposición a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la Libertad Plena, por considerar que la detención de su representado no ocurrió de manera flagrante, tal y como se evidencia de la declaración de la adolescente Mónica Carpio, que en la pregunta numero 1 en el momento de su entrevista manifestó que los hechos ocurrieron en una bodega de su representado el día martes 12-02-2008 y al imputado lo detienen el día 19-02-2008, es decir, ochos (8) días después de la entrevista de la ciudadana Dorbelys Josefina Blanco, quien igualmente manifiesta que su hija le dijo que habían transcurrido mas de quinde días desde que ocurrieron los hechos, y de la entrevista de la ciudadana Doris Rodríguez, del contenido del acta policial y así mismo del examen de reconocimiento médico forense en la que dicho experto determinó en la evaluación practicada el día 19-02-2008, que dicha adolescente no presentaba elementos de certeza de violencia genital o ano-rectal reciente, igualmente solicitó que a su defendido se le debe realizar un examen Médico Psiquiátrico en la Unidad de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, por cuanto es evidente que su defendido presenta problemas de salud mental.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-000539, para dictar su veredicto respectivo estima lo siguiente en su fundamentación:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente, DORBELYS DEL CARMEN BLANCO; el cual merece pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:
1. Con el Acta de Trascripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigaciones Policiales, cursante del folio 4 al 5.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 7 al 13.
4. Con el Informe Médico Legal, que cursa al folio 15.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA Y NO BREVE., por cuanto considera quien aquí decide que los hechos no fueron cometidos en flagrancia y los mismos no están totalmente esclarecidos por faltar todavía diligencias por practicar dentro de la presente investigación.
Ello, en razón de que, tal y como lo alegó la defensa pública, que según la declaración de la propia víctima, su madre y demás personas que declaran en esta instructoría (ver folios: 7, 8, 9, 10 y 11), son contestes en manifestar, que la adolescente de 12 años de edad, DORBELYS DEL CARMEN BLANCO, desde hace mucho tiempo atrás, previo a la detención del presunto imputado, venía siendo objeto presuntamente del abuso sexual por parte de éste ultimo, de manera continúa y constante, todo lo cual, guarda relación con el resultado del Informe Médico Legal que se le practicó a la adolescente, víctima, DORBELYS DEL CARMEN BLANCO, de donde se concluyó que se evidencian elementos clínicos de contusiones en resolución producto de objeto contuso a determinar en resolución, con signos sugestivos de depresión reactiva y estado de ansiedad e introversión, “himen desgarrado antiguo”, actualmente con menstruación de inicio, no habiendo elementos de certeza de violencia genital o ano rectal reciente, se hizo fijación fotográfica con cámara digital sony cybershot de 12 pixel, cuya resolución se dejó en reserva.
De ello, es evidente que los hechos no sucedieron en flagrancia ya que como ya se dijo antes, el presunto imputado no se encontraba realizando presuntamente el hecho al momento de ser aprehendido, sino que con anterioridad ya se venía cometiendo de manera continua y constante el mismo, por lo que no se puede hablar en este caso en concreto de flagrancia, tal como así lo quizo hacer ver el funcionario policial, que suscribe el acta de trascripción de novedad, que riela al folio 1 de esta pieza jurídica.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado, se tiene que, cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en este caso en concreto, debido a la naturaleza de la materia ventilada, serían MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Ó CAUTELARES, contra el presunto imputado JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL, en razón a que, a pesar de la pena que se llegaría a imponerse por este delito, no se presume el peligro de fuga en este caso en concreto, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem, en virtud a que la defensa pública alegó que su defendido, se encontrada sin sanidad mental o con poca lucidez en sus actos, solicitando a tal efecto, a este juzgado, la práctica del respectivo Examen Médico Psiquiátrico del mismo., y así lo notó en cierto modo, esta juzgadora, en la inmediación de la respectiva audiencia oral de presentación.
Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación por ejemplo, del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos y emocionales ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos mediante una sentencia condenatoria, si ese fuese el caso a materializarse.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia. Tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL, conforme a lo pautado en los artículos 81, 92 numeral 8. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numerales 1., 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1) En la detención domiciliaria en su propio domicilio en custodia de algún familiar, de nombres: Manuel Alonzo Quintana Trosely, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.257.383 y Edgar Rafael Quintana Trosely, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.885.363.
2) Presentaciones periódicas ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días.
3) La realización del respectivo examen médico psiquiátrico ante la Unidad de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado JOSÉ GUILLERMO QUINTANA TROCEL, conforme a lo pautado en los artículos 81, 92 numeral 8. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numerales 1., 3. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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