ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000554
ASUNTO : JP01-P-2008-000554

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-000554, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 18 al 20; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, abogado Miguel Ángel Gómez, presentó al imputado: JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 numeral 1. y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1. del Código Penal vigente, cometido presuntamente en perjuicio del Ministerio de Infraestructura (MINFRA); exponiendo esa representación fiscal que:

La aprehensión del referido sujeto fue realizada en fecha 20 de los corrientes, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana (a.m.), de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta misma ciudad y Estado, luego de que dicho sujeto lograra sustraer un gato hidráulico para vehículos, del tipo botella, con capacidad para 12 toneladas, serial 4810483000437, de las instalaciones del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), lugar donde se desempeña como vigilante.

En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes.
• La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
• La aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. eiusdem, contra el presunto imputado JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su plena confianza (privado) ó que en su defecto, podía solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener un abogado que lo asistiera y representara en la defensa técnica, por lo que este juzgado de oficio, le designó a la abogada Marydee Rodríguez, Defensora Pública Penal de guardia (en representación solo en ese acto por la Defensora Pública de guardia, Abg. Doris Contreras, por cuanto esta se encontraba en otra audiencia de presentación), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, se impuso al precitado imputado del hecho punible que se le inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual quedó identificado como:

JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.785.140, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle principal, casa N° 43, de esta misma ciudad y Estado; quien manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Marydee Rodríguez, a los fines de que realizara sus alegatos pertinentes, y a tales efectos, solicitó que se individualizara a la víctima, a los fines de que la defensa tramitara la homologación de un acuerdo reparatorio si ese fuese el caso, en razón de ser procedente dado la investigación realizada por el Ministerio Publico, solicitó igualmente la Libertad Plena de su representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito en cuestión, asimismo, en defecto de lo anterior, solicitó que se le figure a su defendido como participe del referido delito, por cuanto solamente se encuentra lo expresado por la víctima, lo cual puede ser verificado en las actas policiales, cursante en el folio N° 4. La defensa se reservó el derecho a solicitar en lo sucesivo, la práctica de las actuaciones o diligencias para desvirtuar la imputación realizada por la vindicta pública, finalmente solicitó le fuesen acordadas copias simples de las actuaciones.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-000554, para dictar la fundamentación respectiva del veredicto dictado previamente en sala, estima lo siguiente:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1. del Código Penal vigente, en perjuicio del Ministerio de Infraestructura (MINFRA); cuyo hecho punible merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, acción penal esta que no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido delito, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto, se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 6 al 8 y sus vueltos.
4. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, cursante al folio 9 y su vuelto.
5. Con el Reconocimiento Legal, cursante al folio 13.

Estima este juzgado, por otra parte, que no obstante a que los hechos sucedieron de manera flagrante, lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria (procedimiento ordinario) y no breve, tal como así lo solicitó el Ministerio Público, quien es titular y garante de la acción penal así como de la investigación e instrucción respectiva, quien con esa petición se entiende de manera expresa, que ha considerado tener mas diligencias que practicar en la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado, se tiene que se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES del mismo.

Igualmente, no consta en los autos, que este ciudadano posea antecedentes penales, correccionales o probacionarios.

Todo lo anteriormente comentado y que aquí es objeto de análisis nos lleva a aplicar el principio de “in dubio pro reo” que nos obliga a evaluar tanto la conducta como los elementos probatorios, y que en caso de dudas, se aplicará lo que mejor beneficie al reo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el presunto imputado JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR, debido a que, la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto durante la vigencia de la fase preparatoria o en la fase intermedia, previo al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar que se adapte a la presente situación jurídica en concreto, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, ya que en este caso, se traducen en daños de carácter económicos o patrimoniales, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica; cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por las partes en común acuerdo, habiendo consenso entre ellos en consentir tal acuerdo o convenimiento, por ejemplo, un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, debido a que, el hecho punible recae como ya se dijo antes, exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

De igual manera, podría este imputado solicitar perfectamente se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

En otro sentido, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, que guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; es decir, el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia, para dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al imputado JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en:
• Presentaciones periódicas, una vez al mes o cada treinta (30) días por ante este Tribunal, mediante la Ofician del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.


ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JESÚS GREGORIO ORTEGA BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1. del Código Penal, en perjuicio del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de conformidad con el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del presunto imputado desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT