ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000256
ASUNTO : JJ01-P-2002-000256
Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico N° JJ01-P-2002-000256, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado CLAIRO GARCÍA HURTADO, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 64, 72, 80, 81, 94 y 95, todos de esta pieza jurídica, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por este despacho judicial, en fecha 3-7-2002, cuya acta y decisión rielan del folio 28 al 34, cuya obligación contenida en la citada medida, consiste en:
ÚNICO:
Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado CLAIRO GARCÍA HURTADO, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de audiencia preliminar, ni por este juzgado ni por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de esta ciudad y Estado, tal como así consta de los autos, por desconocerse de manera exacta su paradero; por otra parte, es evidente que este sujeto ha hecho caso omiso al llamado de este tribunal y siendo por ende contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia preliminar, fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica.
Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente a todo ello, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuya obligación se encuentra implícita o inmersa en ella, establecida en el artículo 256 numeral 3., en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, la cual venía gozando el imputado CLAIRO GARCÍA HURTADO, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en su oportunidad legal, contra el imputado: CLAIRO GARCÍA HURTADO, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, cuya obligación antes citada se encuentra implícita o inmersa en ella, establecida previamente en el artículo 256 numeral 3., en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del precitado imputado CLAIRO GARCÍA HURTADO, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado.
Ofíciese lo que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,
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