ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-001993
ASUNTO : JP01-P-2007-001993
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa jurídica, en fecha 28 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 81 al 83, la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3ª) encargada de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.314, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, con domicilio en la Zona Industrial, sector Subestación de CADAFE, casa S/N de esta ciudad y Estado, hijo de José Medina (v) y Ramona Medina de Bandres (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ SILVA, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 31 al 34) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Abogada Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.
En ese estado, este Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó del hecho sobre la cual fue acusado, de la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, quien brevemente expuso:
Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso.
Le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal, representada por la abogada, María Gabriela Peña Nacar, quien manifestó no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al acusado de autos.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ SILVA, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el imputado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta en autos, que el acusado tenga mala conducta predelictual ni que esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, hasta que se demuestre su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del imputado sobre la aplicación de esta medida, no contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibidem; en razón de que la víctima no asistió al acto de la audiencia preliminar.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción a la solicitud que nos ocupa, escuchó al imputado y a su defensa en los términos antes explanados, pero, no escuchó a la víctima, por no encontrarse en el acto respectivo, tal como ya se dijo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y primer aparte, eiusdem, cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de molestar o perjudicar a la víctima, tanto física como psicológicamente.
2. Presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, es decir, una (1) sola vez al mes; así como también, ante el Delegado de Pruebas, las veces que le sea requerido.
3. Asistir a dos (2) sesiones de tratamiento en la Casa de la Mujer, ubicada en la calle lazo Martí al lado del Cementerio de esta ciudad y Estado.
Se deberá declarar con lugar lo solicitado por el acusado y su defensa pública penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, presentados por la ciudadana Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ SILVA.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole al precitado acusado las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal N° 5, de Tratamiento No Institucional, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta misma ciudad, a los fines, que se le designe un Delegado de Pruebas al acusado, de conformidad con el último aparte del artículo 44 eiusdem.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el encartado y su defensa y parcialmente con lugar lo solicitado por la vindicta pública.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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